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T 1100102030002005-01060-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil cinco (2005) Ref: 1100102030002005-01060-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por S – O COLOMBIA LTDA. contra la Superintendencia de Industria y Comercio y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La quejosa, a través de apoderado especial, acusó a los funcionarios judiciales referidos, de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, fundada en los hechos que en lo toral se resumen de la siguiente manera: A. Tras historiar, en detalle, los sucesos que dieron lugar a que el organismo de control acusado con Resolución No. 32658 del 1º de diciembre de 2000, “abriera investigación por presuntos actos de competencia desleal” de la accionante “en contra de la sociedad DECORCINTAS LTDA.”, señaló que “mediante el uso simultáneo de sus facultades administrativas y jurisdiccionales” concluyó ese trámite en “contra mi poderdante” (fl. 85, cdno. 1).

B. Precisó que el cierre aludido se adoptó a través de la Resolución 18449 del 21 de junio de 2002, que a su tiempo atacó mediante los recursos de reposición y apelación subsidiaria. C. Con acto de naturaleza semejante, la Superintendencia apoyada en “facultades administrativas” confirmó la acotada decisión declarando agotada, en consecuencia, la vía gubernativa y con estribo en las “funciones jurisdiccionales”, finalmente, concedió la alzada de rigor.

D. Ese recurso, luego de relatar lo acaecido con el conflicto de competencia suscitado entre las Salas de Decisión Civil de los Tribunales Superiores de Cali y Bogotá, lo resolvió ésta el 15 de julio anterior, en el sentido de confirmar el apuntado acto, “sin hacer pronunciamiento alguno sobre las vías de hecho en que incurrió la Superintendencia de Industria y Comercio, al adelantar el proceso de competencia desleal” referido (fl. 94). 2.

Pidió acceder a la protección y “ordenar la revocatoria” (fl. 113) de las indicadas decisiones para que se resuelva el caso de acuerdo con la normatividad aplicable. 3. Admitida a trámite la queja presentada, se dispuso notificar a los accionados y tener en cuenta la documentación presentada. CONSIDERACIONES 1. En materia de la acción de tutela, impera que no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, debido a que ellas no pueden ser interferidas por un funcionario distinto al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

A pesar de ello, se ha dicho, que el amparo se abre el camino del éxito en aquellos precisos eventos en los que el proceder del Juzgador desborda toda razón, incurriendo en arbitrariedad o en evidente transgresión normativa, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger el derecho constitucional al debido proceso, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial. 2.

En el caso que se analiza advierte la Sala que las pretensiones formuladas por el promotor de la querella, no pueden prosperar, en cuanto que las circunstancia que relató la propia accionante y con facilidad se corroboran de los documentos adosados, ponen al descubierto que al margen de la juridicidad que en el campo estrictamente legal -no constitucional, rectamente entendido- pueda tener, en la hora de ahora, el proceder criticado, lo cierto es que las garantías cuyo resguardo se demandó no aparecen, en estrictez, vulneradas.

En ese sentido, observa la Corte que vinculada la quejosa a las memoradas diligencias tuvo la posibilidad de ejerce la defensa de sus intereses; postular - controvertir pruebas y, en particular, censurar a través de los recursos ordinarios autorizados por la ley (reposición y apelación), la citada Resolución que cerró el debate otrora suscitado.

De modo que con prescindencia, se insiste, de la validez que apareje la mezcla de facultades denunciada, en el caso concreto, atendiendo a las particularidades descritas, no se avizora un proceder que estructure lo que la doctrina constitucional denominó una prototípica -y exigente- vía de hecho, único supuesto que en multitud de ocasiones se ha dicho le permite al Juez de tutela interferir las esfera propia de los juzgadores naturales de una particular controversia.

En adición a lo anterior, el expediente revela que la “mezcla de facultades” que constituye el detonante del amparo, en modo alguno se controvirtió ante los funcionarios acusados, esto es, la quejosa como demandada en las enunciadas diligencias, no acudió a los instrumentos legales para someter a consideración de los falladores competentes, esa particular protesta, al punto que esa problemática -acorde con los soportes allegados- ni siquiera la expuso para sustentar los señalados recursos, aspecto que sitúa la queja tutelar en la hipótesis de improcedencia que disciplina el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Ese comportamiento corrobora, entonces, la inviabilidad anunciada, merced a que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas. Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte.

Const., sent. T871/99). Se recuerda que en esos puntuales eventos al Juez del preferencial trámite, no le es dable actuar, habida cuenta “que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial” (sent.

SU-599 de 1999, subrayado fuera de texto, reiterada profusamente, v. gr., sents. T-378 y 407 de 2001, así como por la Sala Civil de la Corte, sents. de mayo 12 de 2000, exp. 9037). 3. No procede, por tanto, la queja constitucional instaurada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I.J.J. Exp. 00986-00