CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C, ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11000-02-03-000-2005-01058-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el Banco Santander de Colombia S.A. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los Magistrados Avelino Calderón Rangel, Marianell González Castillo y María Odalinda López de Gómez, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y los señores Juan de Carlo Porras Rodríguez y Ginny Sofía Porras Oliveros representante legal de los menores Juan de carlo, Ligia, Camila y Ginny Sofía Porras Oliveros.
ANTECEDENTES I. El banco nombrado reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso; en pos de eso pide que se mantenga incólume la providencia de 13 de diciembre de 2004 por la que el juzgado segundo civil del circuito de Barrancabermeja aprobó la diligencia de remate en el ejecutivo mixto que en contra de Juan de Carlo Porras Rodríguez adelanta allí. II.
A dos situaciones alude el accionante como constitutivas de vías de hecho, a saber: 1) porque ya adjudicado al acreedor el bien rematado, le abrió el tribunal camino a un embargo de alimentos; y 2) porque ello ocurrió tras de haber permitido la intervención de la señora Porras Oliveros, a quien, además, le admitió extemporáneamente el recurso de apelación. En ese sentido se dejó indebidamente sin valor el auto aprobatorio del remate por cuenta del crédito.
III. La sala accionada solicitó desestimar la acción de tutela por improcedente, manifestando que no existe violación al debido proceso; que la vocera de los alimentarios interpuso en tiempo el recurso de apelación y que lo que ocurre es que el accionante no admite que un derecho superior al suyo “se le atravesó a tiempo en su camino”. (Folios 84 a 86).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente caso advierte la Corte, que las aspiraciones de orden constitucional expresadas por la entidad bancaria accionante se distancian de los lineamientos que, por vía de excepción, hacen viable la acción de tutela, dado el carácter especial y restringido que a esta se le confiere. Las decisiones del tribunal están enmarcadas en el ámbito propio del juez natural y no se observa en ellos proceder antojadizo o arbitrario, como quiera que obrando a tiempo optó por preservar los efectos de un embargo de alimentos que, en pro de unos menores, prevalece sobre el derecho del acreedor. 2.
En ese sentido le dio una aplicación razonable al artículo 542-2 parte final del C. de P. Civil para verificar la oportunidad para hacer valer la prelación del crédito alimentario, como de igual modo halló posible, válidamente, la participación del respectivo acreedor para ese preciso efecto; y en fin, tomó las previsiones legales para no hacerlo nugatorio. 3.
No pasa por alto la Corte que, como lo sostuvo la accionada, la decisión del juzgado de la ejecución común al aprobar el susodicho remate, omitiendo el oficio por medio del cual se le había comunicado el embargo del mismo inmueble, sin requerir al juzgado remitente para pedir la liquidación de la prestación alimentaria, constituye una falla judicial que finalmente resultó enmendada. 4.
En caso semejante al de ahora dijo la Corte que aunque “(…) el citado artículo 542 refiera a “proceso ejecutivo laboral o de jurisdicción coactiva”, no impide que por analogía, se aplique a los procesos de alimentos, de acuerdo con la prelación de créditos establecida por la ley sustancial, sobre este tópico la Corte Constitucional precisó que de acuerdo con el artículo 5º ejusdem, “la medida de embargo de un bien sujeto a registro decretada por el juez de familia en un proceso de alimentos de menores está regulada por lo dispuesto en el artículo 542 del C. de P. civil, razón por la cual este funcionario judicial deberá dar aplicación al procedimiento allí establecido.
Por lo tanto, el juez de familia, por oficio en el que se indicaran el nombre de las partes y los bienes de que trata, deberá comunicar inmediatamente al juez civil de la medida de embargo. Por su parte, el juez civil adelantará el proceso hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, solicitará al juez de familia la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante el se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial ( )” (Sentencia de 26 de Julio de 2005, exp.
T -00173-01). 5. Bajo esas circunstancias, fácilmente constatables, considera la Sala que la dependencia judicial accionada no vulneró el derecho fundamental que se reclama, por lo que el amparo debe denegarse, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 5 S.F.T.B. Exp. 11001-02-03-000-2005-01058-00