CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de septiembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2005-01056-00 Se decide la acción de tutela que promovió la Sociedad Unidad Médica Javeriana S.A. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Solicitó la accionante el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, dijo, resultó vulnerado dentro del incidente de nulidad que formuló en el proceso ejecutivo que se sigue en su contra por el Laboratorio Clínico Javeriano Ltda. Para apoyar su pedimento, precisó que en la referida actuación se decretó y llevó a cabo el remate de un inmueble de su propiedad sin que se hubieran cumplido las formalidades del actual artículo 525 del C. de P. C., pues la publicación del aviso de la almoneda se hizo en el Diario La República, que no tiene amplia circulación en Ibagué. Puso de presente, además, que por ese hecho presentó una solicitud de nulidad donde pidió la práctica de varias pruebas que acreditaban su reclamo, las cuales fueron calificadas de innecesarias y negadas sin motivación alguna, tanto que al resolver el recurso de reposición contra esa decisión, el juzgado se limitó a decir que tenía los elementos de juicio necesarios para decidir el incidente, razón por la cual el accionante no pagó las expensas necesarias para surtir la apelación que formuló subsidiariamente.
El juzgado negó la solicitud de nulidad planteada con base en argumentos ajenos a las irregularidades planteadas, y posteriormente confirmó su negativa al decir que el recurso de reposición de la demandada no contaba con un asidero jurídico suficiente que demostrara lo contrario a lo decidido. Por su parte, añadió la accionante, el Tribunal al desatar la apelación interpuesta en subsidio, no acogió las razones de la ejecutada, pues consideró que el artículo 525 del C. de P. C. no había variado sustancialmente y que La República sí era uno de los diarios de más amplia circulación en Ibagué, conclusión arbitraria y caprichosa a la que llegó sin realizar ninguna comparación valorativa concreta sobre los medios periodísticos que allí circulan.
Finalmente adujo que “con la prueba que se denegó habríamos podido demostrar que para todo el Departamento del Tolima ese diario no alcanza los cien (100) suscriptores y solo vende por fuera de suscripción entre 3 y 5 periódicos por día; frente a más de 2000 suscriptores, solo en la ciudad de Ibagué, en periódicos como EL TIEMPO, TOLIMA 7 DÍAS, EL NUEVO DIA, y con ventas diarias por fuera de suscripción superiores a los 500 ejemplares por edición”. 2.
La titular del juzgado accionado, al ser enterada de la demanda de tutela, manifestó que el proceso en el que la accionante es demandada se ha adelantado de acuerdo con la ley; que la publicación del aviso de remate se realizó en el diario La República, “uno de los periódicos de más amplia circulación tanto local como nacional” que se ha utilizado para todo tipo de publicaciones; que la inconforme no pagó las expensas para surtir la apelación del auto que negó sus pruebas, por lo que ese recurso se declaró desierto; que; y que el 11 de agosto de 2005 se aprobó el remate de bien perseguido.
CONSIDERACIONES Sobre dos pilares, básicamente, descansa el reclamo que la accionante expone como detonante de violación de su derecho al debido proceso. De un lado, su inconformidad es manifiesta por no practicarse las pruebas que solicitó en procura de demostrar que la República no es un diario de amplia circulación; y de otro, fustiga al Tribunal porque sin realizar comparaciones valorativas, dio por cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 525 del C. de P. C. luego de su reforma por la Ley 794 de 2003.
Empero, una y otra inconformidad no son suficientes para acceder al amparo recabado, porque en lo que tiene que ver con la negativa de decretar las pruebas que solicitó en el escrito de nulidad, la accionante tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial que no agotó, pues al dejar de atender las cargas procesales que le incumbían, dio pie para que se declarara desierto el recurso de apelación que bien pudo tramitar para que se revisara por el superior la providencia que aquí cuestiona.
Luego, en ese preciso aspecto, la acción de tutela se torna improcedente a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Y amén de ello, tampoco puede concluirse que la decisión del Tribunal haya sido arbitraria o caprichosa, como quiera que aquí no existen elementos de juicio de los que se desprenda que el Diario La República no satisface las exigencias de publicidad que demanda el actual artículo 525 del C. de P. C.; por supuesto que con las meras afirmaciones de la accionante, tampoco se construye un juicio de comparación válido que permita dar por establecida la sinrazón de los argumentos del juzgador de segundo grado en torno al volumen de circulación del referido medio periodístico.
Añádese a ello que de todas maneras la publicación del aviso de remate cumplió su finalidad, pues la subasta finalmente se llevó a cabo y surtió plenamente sus efectos; entonces, al no ser predicable la existencia de una vía de hecho como la alegada, tampoco hay motivo valedero que autorice al juez de tutela para dejar sin efectos lo actuado, con el fin de revivir la discusión que nuevamente alienta la Unidad Médica Javeriana S.A. en un escenario ubicado fuera de los lindes propios del proceso.
Por las razones expuestas, se negará el amparo constitucional rogado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado en este asunto por la Sociedad Unidad Médica Javeriana S.A. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados TERCERO: Si la presente decisión no fuere impugnada, REMÍTASE oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp.
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