CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 110010203000 2005 01042-00 Decídese la acción de tutela promovida por JUAN BEETAR DOW contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, actuando como ponente la Dra. María Teresa Plazas y el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados, quienes, afirma, incurrieron en vía de hecho al declarar, el juzgado, probada la “excepción” de “carencia de título ejecutivo e inexigibilidad del que se aporta como tal al proceso”, y el tribunal al confirmar esa decisión. 2º.
Expuso el peticionario que inicio proceso ejecutivo singular contra la Ciudadela Salud S.A. con base en un documento (escritura pública), proveniente y aceptado por el deudor, como lo expresa su texto, y sin embargo, los juzgadores de instancia le “dieron una interpretación restringida a la escritura pública, direccionando a favor de la parte demandada el resultado del proceso”, con violación a sus derechos y omisión al debido proceso, que los obligaba a proferir la sentencia de acuerdo con la ley, y “ no a sus propias razones”. 3º.
Agrega que los fallos censurados le impiden cobrar aproximadamente la suma de mil millones de pesos, favoreciendo de esta manera, la mala fe del gerente de la sociedad ejecutada. 4º Asevera que el salvamento de voto del magistrado que integra la Sala accionada, “ilustra la razón de esta acción”. 5º. Solicita para la protección de su derecho fundamental que se dejen sin efecto los fallos censurados, y en su lugar, que se acoja el salvamento de voto, y subsidiariamente, la revocación de éstos y que se ordene a los accionados proferir la sentencia que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio allegado, la Corte advierte, que las providencias a las que el accionante acusa de constituir vías de hecho, están debidamente fundamentadas tanto en la situación fáctica como procesal, y en ellas se observa un análisis detenido sobre el título ejecutivo presentado como base de la acción, por lo cual, es indudable que él fue objeto, en su momento, de estudio a la luz de la interpretación de las normas que gobiernan la materia.
Consideró el Tribunal que, según lo establecido por el artículo 42 del Decreto 2163 de 1970 que sustituyó el artículo 80 del Decreto 960 de esa misma anualidad, “ el instrumento traído como soporte de la pretensión, se advierte que el mismo realmente no presta mérito ejecutivo, como acertadamente lo indicó el A –quo, pues en momento alguno constituye la primera copia del mismo, como que se trata de la sexta reprodución de la Escritura Pública No. 72 del 17 de febrero de 200, corrida en la Notaría ünica del Círculo de Cáqueza, al tiempo que carece del señalamiento que el Funcionario debió consignar – en el caso que el instrumento fuere idóneo para ello- de que prestara mérito ejecutivo”.
“Y si es que el instrumento refiere a varios acreedores – como sucede en este caso-, cada uno de ellos tendrá el derecho y así mismo el funcionario público tendrá el deber, de consagrar en la certificación correspondiente, que es la primera copia expedida para cada uno, pues no otra significación se desprende del contenido literal de la norma antes invocada, cuando advierte que se expedirá la copia enunciando en ella ‘el nombre del acreedor a cuyo favor la expide’”.
Trátase pues, de una elucidación que lejos esta de poder ser tildada de caprichosa o arbitraria. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que no es función del Juez constitucional la de inmiscuirse en el laborío que incumbe a los jueces de instancia, y que no es de su resorte aquilatar las decisiones judiciales con miras a dirimir si ellas corresponden a la más adecuada y convincente interpretación de las normas jurídicas o a la más depurada y persuasiva apreciación probatoria, pues, como es sabido, su tarea se desenvuelve en un plano distinto, cuanto que le compete examinar si la actuación del juez, por apartarse abruptamente del ordenamiento jurídico, violenta los derechos fundamentales de las partes.
No le es dado, entonces, al juez de tutela entremeterse en las determinaciones de los “jueces naturales”, como si fuera uno de ellos, con miras a imponer su juicio sobre el de aquellos, pues es a estos a quienes la Constitución y la ley les han confiado el ejercicio de la jurisdicción, en el ámbito de sus respectivas especialidades y, por supuesto, la salvaguarda de las garantías y libertades individuales.
En este caso, a juicio de la Sala, las decisiones cuestionadas, como ya se dijera, están fundamentadas en un conjunto de disquisiciones que por apoyarse en el discernimiento que los juzgadores de instancia, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden, le atribuyeron a los preceptos legales y que les permitieron fijar los hechos que sustentan sus inferencias, impiden calificar la determinación adoptada como una vía de hecho.
Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por JUAN BEETAR DOW contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, actuando como ponente la Dra. María Teresa Plazas y el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2005 01042-00