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T 1100102030002005-01041-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C.,seis (06) de septiembre de dos mil cinco (2005) Ref: 1100102030002005-01041-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por MARIA ALICIA CARO REYES contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La accionante señaló que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, apoyada en los hechos que, en lo basilar, se resumen de la siguiente manera: A. En el interior del trámite que por obligación de hacer instauró contra MANUEL VICENTE RIVERA LEON, el funcionario del conocimiento, al desatar el recurso de reposición propuesto frente al auto ejecutivo, contrarió la ley, dado que sin haberse allegado el documento idóneo que recoge el mandato otorgado por el demandado y omitiendo valorar la prueba documental adosada, atendió esa reclamación por lo que revocó el proveído inicialmente adoptado.

B. Agregó que el Tribunal al desatar la apelación presentada, terminó confirmando esa decisión, al margen de las memoradas reflexiones jurídicas y sin disponer el traslado que ordena el artículo 359 del estatuto procesal civil. 2. Pidió, en consecuencia, “revocar” el auto que desató la alzada sin el cumplimiento de las enunciadas formalidades. 3.

Por auto del pasado 29 de agosto, se admitió la propuesta, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación reclamada. CONSIDERACIONES 1. No está de más recordar que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el instrumento no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador”, desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento. 2.

Para el caso que se elucida, en lo que atañe a la formalidad prevista en el artículo 359 del C. de P. C., con prontitud se advierte que el tema termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que la ley procesal tiene previsto otro medio idóneo de defensa para discutir la temática planteada.

En efecto, quedó expuesto que tal critica aludió a que se desató el recurso de apelación presentado, sin el traslado impuesto en la normatividad procesal vigente, de suerte que, como repetidamente se ha dicho, discusiones de ese raigambre, escapan al escenario tutelar, en cuanto que ese debate corresponde someterlo a juicio y decisión del Juez natural de la controversia, a través del sistema del incidente previsto en el Capítulo II, del Titulo XI del estatuto procesal civil (Cfme. numeral 6º del artículo 140 ibídem ).

Dicho con otras palabras, la controversia en torno a que se omitió el traslado para alegar en el trámite de la apelación del señalado proveído, es asunto que entraña causal de la nulidad que debe alegarla el extremo procesal interesado, dentro de las oportunidades previstas en la legislación que rige los apuntados procesos ejecutivos. Por manera que, existiendo otro instrumento idóneo de defensa judicial que la ejecutante -al margen de su pertinencia y con total independencia de su desenlace-, no utilizó a su tiempo, aflora paladina la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, merced a que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). Tocante con las demás protestas relacionadas con el sentido de la decisión que, en suma, por la falta de formalidades del artículo 488 de la obra en comento, cerró la viabilidad del proceso promovido, cumple advertir que se trata de tópicos de carácter estrictamente legal extraños, por tanto, a la esfera tutelar rectamente entendida, tanto más cuanto que repasada la documentación obrante a folios 30 a 42 del cuaderno 1 de las diligencias ejecutivas, aflora que la apoderada general del demandado allegó copia autenticada de la escritura pública en la que se materializó el mandato respectivo.

De otro lado, está claro que el Tribunal expuso las reflexiones de naturaleza jurídica que imponían confirmar la decisión adoptada por el Juzgado del conocimiento, laborío en el que, entonces, no puede interferir el Juez de constitucionalidad, merced a que se descarta la presencia de proceder arbitrario o desconectado -por completo- de las reglas jurídicas que disciplina la enunciada temática. 3.

No se abre paso la protesta constitucional incoada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Se dispone que la Secretaría, dejando copia simple de la actuación que corre a folios 30 a 42 del cuaderno 1, devuelva el expediente que suministró el Juzgado 41 Civil del Circuito de esta ciudad.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621. � Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 1 7 C.I.J.J. Exp. 01041-01