CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 31-08-05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-01040-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora DEBORA RODRIGUEZ, contra el doctor RICARDO ZOPO MENDEZ, Magistrado de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende la accionante que dentro de la pertenencia que se adelanta con ocasión de la demanda presentada por ella en contra de los herederos del causante Guillermo Tovar Navarro, “ se decrete la NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 3 de junio de 2005 proferido por el Magistrado Ponente RICARDO ZOPO MENDEZ, que declaró desierto el recurso de apelación”, para que se le ordene al funcionario mencionado, que en su lugar, proceda a dictar la providencia “ mediante la cual se señale fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 360 del C de P.C….” 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de la accionante, que el Magistrado accionado incurrió en vía de hecho a propósito de haber declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, porque interpretó de manera errada el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, “ al exigir en el término del traslado la sustentación del recurso”, y habida cuenta que son refutables los argumentos que le sirvieron de sustento para desestimar el recurso de reposición que se interpuso contra dicha decisión, por cuanto el proyecto tiene un carácter provisional, ya que de otra manera sobraría la audiencia y ésta sería inane cuando se decreta de oficio, amén de que aquél se puede elaborar al realizar el estudio que ordena el artículo 358 ibídem, tal y como lo conceptuó el tratadista Fernando Canosa Torrado en el escrito que adosa. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Para resolver sobre la solicitud de amparo constitucional, en primer lugar conviene rememorar lo que puntualizó la Sala en el fallo de 6 de octubre de 2003, respecto del aspecto de la sustentación del recurso de apelación: “Al respecto, bien se conoce que la reciente reforma procesal civil dio en revivir el requisito de sustentar el recurso de apelación. Y puntualizó ciertamente que ha de sustentarse ‘ante el juez o tribunal que deba resolverlo’, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 in fine.
“No conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque lo que en definitiva arrojará luces sobre el particular será aquel que conectado aparezca con los principios que informan el recurso de apelación. Es forzoso memorar, por ejemplo, que aun sigue operando el artículo 357 del mismo código, y, por lo tanto, la ‘apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante’.
Vale decir, que cuando de desatar la alzada se trate, el ad quem debe averiguar normalmente lo que perjudicado tiene al apelante, porque se supone, ‘o se entiende’ para emplear la propia expresión de la ley, que sobre eso versa la apelación. Así ha sido siempre. Por donde se viene el pensamiento que al exigirse la sustentación con carácter obligatorio, so pena de deserción del recurso, lo que con ello se busca es facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador, quien así conocerá más de cerca el inconformismo del apelante.
En otras palabras, que el apelante llegue al ad quem con más expresividad. Como es fácil descubrirlo, allí lo determinante es que no se eche a perder esa posibilidad adicional de que el fallador se entere de modo expreso de lo que tácitamente está obligado a averiguar. “Así las cosas, la inteligencia de la reforma en el punto no es la de que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior.
La norma habló, sí, de que se sustentará ‘ante el juez o tribunal’ que deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido que enseguida añadió que ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360. “Enlazada una cosa con otra, no puede haber alcance diverso al de que la norma anduvo ocupándose fue de la oportunidad última para expresar la inconformidad; de no, quedaría sin sentido tal añadido, por supuesto que si en el trámite de la apelación no hay más de una oportunidad para alegar, ¿a qué agregar la expresión “a más tardar”?.
Por lo demás, nada justificaría semejante sacrificio al derecho de defensa, si es que de la sustentación que se haga, como aquí aconteció, al momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente el superior. Ninguna diferencia sustancial, pues, hay entre alegar allá y hacerlo acá. “El enteramiento del superior, que es lo prevalente, será en todo caso igual.
Con el agregado, desde luego, de que si la segunda instancia debe surtirse en sede diferente a la del juez que dictó la decisión apelada, ya tal posibilidad de sustentar ante éste, amén de armoniosa con el principio aludido, resulta por demás provechosa al principio de economía”. 3. Por lo tanto, si la exigencia de la sustentación con carácter obligatorio, so pena de deserción del recurso, busca facilitar la labor que debe desarrollar el juzgador de segundo grado a propósito de la dilucidación de la legalidad de la decisión de su inferior que origina el inconformismo del recurrente y, en tratándose de cuerpos colegiados, el Magistrado ponente debe haber repartido a los demás integrantes de la Sala de Decisión el respectivo proyecto, previamente a señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el art. 360 citado, resulta obvio que para elaborar el proyecto debe tener conocimiento de las razones que sirven de sustento a la apelación, pues no de otra manera sería posible emitir una respuesta armónica y habida cuenta que de impartírsele a la norma la inteligencia que pretende el apoderado judicial de la accionante, aquél tendría que cumplir con su labor partiendo de meras hipótesis, la cual en últimas podría dar al traste, lo que resulta inconcebible en un país en donde la congestión de la justicia para nadie es desconocida. 4.
Así las cosas, estima la Corte que la decisión censurada, es decir, la de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionante frente a la sentencia de primer grado proferida en el proceso mencionado, por no haberse sustentado dentro de la oportunidad señalada en el inciso 1º del art. 360 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno se puede calificar como un acto arbitrario o caprichoso del Magistrado accionado, puesto que de un lado, la sanción la contempla la ley, y de otro, el aspecto de la tempestividad, es el producto de la labor hermenéutica realizada de una manera razonable sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 5.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora DEBORA RODRIGUEZ, frente al doctor RICARDO ZOPO MENDEZ, Magistrado de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Exp. T 30631-01; reiterado en sent. de 5 de agosto y 3 de septiembre de 2004, exp. 00266-01 y 00903-01, respectivamente. � Cfr. paragráfo 1º del art. art. 352 del C. de P.C: � Cfr. sent. de 21 de julio de 1995, exp.
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