SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C. cinco (5) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100102030002005-01037-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por FERNANDO ARRÁZOLA JARAMILLO, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES Demanda por este medio el reclamante la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa que considera quebrantados, habida consideración que estando en curso en el Juzgado accionado el juicio de sucesión testada del causante Adolfo Hellmuth Wild Meyer, dentro del cual él había sido reconocido como albacea con tenencia y administración de bienes, los herederos y María Galdys Pinzón, compañera permanente del testador, a espaldas suyas adelantaron el trámite de la sucesión ante la Notaría Dieciséis de Bogotá, actuación que culminó con la escritura 1866 de 28 de octubre de 2004, desacatando de paso la negativa del citado juzgado a suspender la causa mortuoria, impidiéndole de esa manera el ejercicio de sus deberes legales y testamentarios; añade que seguidamente pidieron y la terminación del trámite judicial a lo cual accedió el Juzgado en auto de 30 de noviembre de 2004 (fol. 44 c. 1 copias), en el que igualmente dispuso la finalización del albaceazgo y ordenó que el ejecutor testamentario procediera a la entrega de los bienes, decisión que recurrió por vía de apelación y que a la postre confirmó el ad quem en proveído de 21 de julio de 2005 (fol. 35 c. 2 copias), estructurándose así la vía de hecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado se limitó a remitir copia de las piezas procesales pertinentes. Los integrantes de la Sala accionada no se pronunciaron en torno a la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetivo, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, siempre y cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el propio constituyente ha dotado a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley, de modo que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal. 3.
Del contenido de la premisa expuesta en los puntos anteriores se infiere la improcedencia del amparo constitucional pretendido en este evento, como quiera que no avizora la Sala que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la demanda hayan incurrido en vía de hecho, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la aludida atribución, razonablemente expusieron los motivos por los cuales, el a quo en auto de 30 de noviembre de 2004 y el ad quem mediante el de 21 de julio de 2005, encontraron procedente la terminación de la actuación judicial por razón del trámite notarial adelantado con apoyo en lo dispuesto en el decreto 902 de 1988 y que culminó con la partición de los bienes dejados por el causante, razonabilidad constitutiva de óbice para que el funcionario que conoce de la acción de tutela pueda entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, a imponerle su propia hermenéutica, o la de alguna de las partes o intervinientes, puesto que proviene de un enfoque jurídico resultante del análisis de las normas llamadas a regular la situación materia de las decisiones cuestionadas a través del mecanismo tutelar y de los elementos de convicción recaudados, juicio que es respetable y sostenible, por no ser antojadizo ni abusivo, aunque pueda discreparse o no compartirse, y, por lo mismo, sin proyección nociva sobre los derechos fundamentales invocados. 4.
Aparte de ello, cual lo consideró el Juzgado accionado en el numeral quinto del auto de 30 de noviembre de 2004 (fol. 44 c. 1 copias), el accionante podrá interponer las acciones y trámites que considere pertinentes frente a la liquidación notarial de la herencia a fin de hacer efectivos los derechos que dice tener y para hacer prevalecer la voluntad del testador, si es que efectivamente fue contrariada. 5.
En consecuencia, desde esta perspectiva, es clara la improcedencia del amparo constitucional, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002005-01037-00