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T 1100102030002005-01033-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07-09-05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-01033-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor JORGE ENRIQUE AVILA CASTRO, contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BOGOTA y la SALA DE FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, pretende el accionante que dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, que se conformó entre él y la señora Beth Bolívar Sastoque, se deje sin valor ni efecto la decisión adoptada mediante auto de 23 de enero de 2003. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor Avila, que en el proceso mencionado no solo no se le notificó en legal forma el auto admisorio de la demanda, sino que además no fue aceptada la incapacidad médica que presentó de manera oportuna su apoderado judicial, para justificar su inasistencia a la diligencia de inventarios y avalúos que se realizó el 23 de enero de 2003 y para fundamentar su solicitud de fijación de nueva fecha.

Al respecto aduce, que el juez accionado extralimitando sus funciones descalificó el respectivo certificado médico, pese a que fue ratificado y que el parágrafo 2º del art. 101 del Código de Procedimiento Civil habla de prueba siquiera sumaria; decisión que fue mantenida no obstante el recurso de reposición que se interpuso contra la misma.

Agrega, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, “ se limitó a confirmar el auto nugatorio de las pretensiones de mi apoderado, esto es, a confirmar la valoración hecha por el Juzgado, sin detenerse a analizar su contenido..”. Finalmente acota, que a propósito de la situación denunciada se le pueden irrogar graves daños patrimoniales, pues la demandante incrementó en más del doble el valor comercial de una bodega, amén de que no se le “ permitió, por ese mismo hecho, conocer los pasivos que afectan los activos, entre ellos una acción ejecutiva personal que cursa en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, por la suma de $250.000.000.oo.

De igual manera, dentro de la masa patrimonial activa, no se incluye un inmueble adquirido dentro de la unión marital conforme a la sentencia, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C – 1410667 y que figura a nombre de la compañera marital Beth Bolívar Sastoque. Se incluye una partida denominada de bienes maquinarias inexistentes por la suma de $100.000.000, (sic) cuyo valor real es sumamente diferente.

Y lo que es más grave, como los inventarios quedaron en firme”, el Juzgado adjudicó bienes a la demandante hasta en un 100%. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. En cuanto toca con el aspecto de la indebida notificación del auto admisorio de la demanda de la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho que se conformó entre el actor y la señora Beth Bolívar Sastoque, de la revisión de las copias remitidas se establece, que no reúne el segundo de los requisitos mencionados para la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, puesto que en el interior del proceso se encuentra pendiente de definirse en segunda instancia un incidente de nulidad planteado con estribo en el aspecto mencionado (cdno. 2 de copias). 3.

Respecto a la decisión adoptada en torno a la solicitud formulada por el apoderado judicial del actor, para que se señalara nueva fecha para la realización de la diligencia de inventarios y avalúos, toda vez que en la fecha programada no puedo asistir en razón de que se encontraba incapacitado; importa precisar en primer lugar, que conforme al artículo 168 del C. de P.C., la interrupción de los procesos se produce ope legis, desde el momento de ocurrencia del hecho que la origine, salvo que la circunstancia que la produzca tenga lugar mientras el expediente está al despacho del juez, evento en el cual surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie a continuación. Una de esa causales de interrupción la constituye la “ enfermedad grave del apoderado judicial de una de las partes”, respecto de la cual se ha dicho, que “ se perfila en tanto se reúnan las siguientes condiciones: a) Que la enfermedad sea ‘grave’, es decir, que imposibilite al apoderado para realizar la gestión por sí mismo, b) que esa actividad no se pueda cumplir ‘con el aporte o con la colaboración de otro’ ( ), y c) que la solicitud se formule dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se recuperó la capacidad para actuar”.

A su turno, el numeral 5º del artículo 140 del C. de P.C. consagra como causal de nulidad del proceso, adelantarlo “ después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida”. De modo que, si pese a la ocurrencia de la mencionada causal de interrupción el proceso continúa su curso, surge la causal de nulidad antes reseñada; siempre y cuando no hubiese sido saneada mediante una de las formas previstas de manera general en el artículo 144 ibídem, o de manera particular, dejando de alegarla dentro de los cinco días siguientes al que haya cesado la incapacidad. 4.

Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, encuentra la Corte que la decisión que se censura por esta vía no es el producto de la arbitrariedad o capricho de la Juez accionada, sino de una razonable apreciación de la incapacidad aducida (fl. 50, c. 1 de copias), la cual no hace referencia a enfermedad o gravedad alguna, amén de que el apoderado judicial del señor Avila desacertó en el camino a seguir, en cuanto en vez de plantear la mencionada nulidad con estribo en la grave enfermedad que dice padecía para la fecha en que debía realizarse la diligencia de inventarios y avalúos, lo que hizo fue tratar de justificar su inasistencia y solicitar el señalamiento de nueva fecha, no siendo ese el mecanismo previsto por la Ley para el fin pretendido; yerro que a la postre truncó la posibilidad de que el respectivo superior funcional de la accionada revisara la legalidad de la apreciación del documento mencionado y su posterior ratificación, pues el auto que resuelve una nulidad procesal, es susceptible de ser controvertido a través del recurso de apelación. No está por demás advertir, que pese a que la situación de que se duele el accionante obedezca a una deficiente defensa técnica, no por eso resulta expedita la concesión del amparo puesto que " esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión". 5.

De otro lado y en lo que toca con el reproche que se le hace al Tribunal, tampoco se vislumbra ninguna irregularidad susceptible de protección, pues si aquél dimana de la decisión adoptada a propósito de un recurso de queja, según lo aclaró el señor Avila a solicitud de la Corte (fl. 39, de este cdno.), simplemente tenía que limitarse a examinar la procedencia del recurso de apelación que había denegado el juez del conocimiento, como en efecto lo hizo según se establece del examen del cuaderno No. 3 de copias, pues a tal actividad se circunscribía su competencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 377 y 378 ejusdem. 6.

Acorde con lo anotado, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor JORGE ENRIQUE AVILA CASTRO, frente al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BOGOTA y la SALA DE FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. C.S.J., Cas. Civil, auto de 1º de julio de 1997. � Cfr. numeral 8º del art. 351 del C. de P.C. � Cfr. Sentencia t - 015 de 22 de enero de 1999, exp.

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