CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2005-01023-00 Se decide lo conducente en relación con el recurso de apelación interpuesto por el señor Orlando Enrique Mestra León, contra el auto dictado por esta Corporación el 2 de septiembre de 2005, dentro del expediente de la referencia, mediante el cual se decidió no admitir a trámite la demanda de tutela propuesta contra el extinto Tribunal Nacional de Orden Público y el Juzgado Regional de Orden Público en Antioquia. 1.
De entrada se advierte la improcedencia del recurso que ocupa la atención de la Corte, puesto que de tiempo atrás se ha reiterado que dentro del particular procedimiento de la acción de tutela, únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las providencias judiciales, la impugnación para el fallo y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere inequívocamente del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
Al respecto se, ha dicho: "( ) reitera la Corte que se desprende inequívocamente del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que dentro de este particular procedimiento únicamente se consagraron como medios de controversia de las providencias judiciales: la impugnación para la decisión que resuelve el amparo (artículo 31 Decreto 2591/91) y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional (artículo 52, inciso 2°. ibídem).
"Por demás, es bien sabido, conforme lo definido por el Constituyente y por el legislador, que el procedimiento de tutela goza de un trámite preferente y sumario que, si se sometiera a la posibilidad de interposición de los recursos de ley fijados en el procedimiento civil, vería desnaturalizada su propia finalidad". 2. Así las cosas en el caso concreto surge evidente la improcedencia del recurso de reposición, toda vez que el auto frente al cual se interpone, no contiene ninguna de las decisiones consagradas en el citado Decreto 2591 como susceptibles de ser impugnada o consultada, toda vez que no se trata ni de fallo de tutela de primera instancia, según la mayoría de la Sala, ni de resolución sobre desacato en este mismo procedimiento.
De otra parte, no está por demás advertir que el juez constitucional no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando así lo estime aconsejable pues al respecto existe una clara y precisa directriz en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, conforme con la cual la remisión puede hacerse únicamente, con relación a los principios generales y en la medida en que éstos no contraríen lo dispuesto en el aludido Decreto 2591 de 1991.
De modo que, si se permitiera la interposición de los.recursos contenidos en el ordenamiento procesal civil, se repite, dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en franca oposición del querer del legislador y de los principios que la informan, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3° ejúsdem. 3.
De acuerdo con lo expuesto, se rechaza por improcedente el recurso de reposición, respecto del cual se ha hecho mérito. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJO BUENO (En comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE � Art. 52, inciso 2° � Cfr. auto de 5 de octubre de 1999, exp.
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