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T 1100102030002005-01021-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 281 de 1996Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 31-08-05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-01021-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor EDISON HOYOS CORREA, contra la SALA CIVIL DE DECISION del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, de la cual es ponente la Magistrada MARIA CRISTINA VARON OSPINA; trámite al cual se vinculó al Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante, quien tiene la condición de cesionario de un 32% de los derechos litigiosos de las señoras Luz Mila y Alba Marina Ortiz, aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y posesión, pretende que dentro del proceso reivindicatorio que se adelantó en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, con ocasión de la demanda presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, en contra de las mencionadas señoras Ortiz, se ordene a la Sala accionada que proceda a revocar la sentencia que profirió en segunda instancia, mediante la cual confirmó la de primer grado, que desestimó las excepciones de prescripción adquisitiva de dominio e ilegitimidad sustantiva, alegadas por las demandadas y negó la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio formulada en la demanda de reconvención. También pretende, que teniendo en cuenta lo puntualizado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de noviembre de 2003 proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 6988, se ordene el pago de los perjuicios causados a las demandadas como consecuencia de la mala fe y “ en vista de la improcedibilidad de restituirles el inmueble objeto de la demanda reivindicatoria”, 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial del accionante, que los funcionarios judiciales accionados incurrieron en error manifiesto de hecho en la apreciación de la demanda, de su contestación y de las pruebas, yerro que implicó que desconocieran el “ derecho de prescripción adquisitiva prescrito en la ley de reforma urbana (Ley 281 de 1996, art. 51) mediante la posesión cuando en los mismos documentos que reposan en este despacho existen las constancias legales de la manera como las demandadas han ejercido la posesión a través del tiempo; posesión que ha sido desconocida por los demandantes y por el despacho en su providencia sin tener en cuenta las fechas de ocurrencia cronológica de posesión que han ejercido a través del tiempo las demandadas; posesión que es anterior a la fecha de la escrituración o adquisición del dominio, hoy reclamado en reivindicatorio por el ICBF; ha pesar que ejerció derechos legales muy lejos del tiempo de haber fallecido la señora EMMA CARLINA CAMPO, presenta demanda de sucesión de EMMA CARLINA CAMPO.

(El 26 de diciembre de 1986 falleció la señora EMMA CARLINA CAMPO) y el día 17 de mayo de 1991 (cinco años después el ICBF inicia la demanda de sucesión). En suma, dice el apoderado judicial, que en el caso concreto el título de dominio que ostenta el Instituto demandante, no fue registrado con antelación a la posesión de las demandadas, pues, “la propiedad de los demandantes sólo se verificó mediante la sentencia No. 124 aprobando la sucesión de EMMA CARLINA CAMPO, el día 09 de mayo de 1993, y luego el registro de la sucesión el día 14 de junio de 1994 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Con todo, de la lectura de las sentencias que se tildan de vía de hecho (fls. 2 al 25 de este cdno.), se establece que el requisito del dominio del Instituto demandante sobre el inmueble objeto de la reivindicación y su prevalencia sobre la posesión aducida por las demandadas, en virtud de la cual se les considera dueñas, fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada a la luz de la jurisprudencia, sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión, como son los artículos 762, 946 y 2518 del Código Civil; amén del 407, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil y la Ley 791 de 2002, entre otros.

De modo que, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor EDISON HOYOS CORREA, frente a la SALA CIVIL DE DECISION del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, de la cual es ponente la Magistrada MARIA CRISTINA VARON OSPINA; trámite al cual se vinculó al Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002005-01021-00