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T 1100102030002005-01020-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200501020 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110010203000200501020 Decídese la acción de tutela promovida por María Elena Bernal de Gil contra el tribunal superior del distrito judicial de Medellín, sala de familia, integrada por los magistrados Martha Lucía Henao Quintero, Darío Hernán Nanclares V. y Gloria Eugenia Pareja V., y el juzgado 6º de familia de la misma ciudad.

I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso y protección integral de la familia, la accionante solicita ordenar al tribunal accionado dejar sin efecto las decisiones adoptadas por el funcionario de primera instancia; subsidiariamente adoptar las medidas procesales procedentes para obtener la tutela de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, dentro del proceso de interdicción por demencia de Jesús Raúl Gil Burgos que adelantaron Alberto José, Adriana del Pilar, María Helena, Tomás Eduardo y Julia Clara Inés Gil Bernal. 2.

Expone que el juzgado accionado declaró la interdicción judicial definitiva (por demencia) de su cónyuge y designó como guardadora general legítima a su hija María Elena Gil Bernal; de ello se enteró después de concluido el proceso, el trámite de interdicción además de haber sido ocultado intencionalmente por quienes lo promovieron, se adelantó violando el debido proceso, al no citar a la cónyuge del presunto interdicto tal como lo establece el artículo 61 del Código Civil; no atender la solicitud del Ministerio Público de citar a los demás familiares, esto es, a la cónyuge y a los demás hijos no demandantes; considerar que la primera persona llamada a ejercer la curaduría del demente es el cónyuge no divorciado ni separado de bienes; informarse sobre la vida anterior y conducta habitual del presunto demente; notificarlo del auto admisorio de la demanda; pese a la existencia de la experticia, jamás examinaron a su cónyuge en el hogar que comparte con él; la guardadora designada no confeccionó inventario solemne de bienes mediante escritura pública; no se tuvo en cuenta que no se puede encomendar el cuidado del demente a las personas llamadas a heredarle, en este caso su hija; la sentencia de primera instancia fue consultada ante el tribunal accionado que la confirmó íntegramente sin haber entrado a considerar las omisiones aludidas; por lo anterior considera que ha habido vía de hecho en esas decisiones. 3.

Los accionados no hicieron pronunciamiento alguno al respecto. II.- Consideraciones 1. Vistas las copias arrimadas con la tutela se desprende que del proceso de interdicción a que ella se refiere se ha tenido y podido tener conocimiento del mismo, cuestión que pone al descubierto que mucho ha sido el tiempo transcurrido sin que se hubiese empleado las distintas posibilidades para la enmienda que hoy se persigue con la acción constitucional, lo que, en trasunto, la hace impróspera pues de ese modo no aparece clara la subsidiariedad que caracteriza esta excepcional acción. En efecto, dadas las particularidades de un proceso de interdicción por demencia, su publicidad se pone en evidencia desde el propio comienzo de la actuación. En esta dirección conócese que hubo edicto emplazatorio dirigido a las personas que consideren tener derecho para intervenir en su trámite; también es objeto de publicación especial la sentencia que decrete la interdicción como quiera que debe insertarse ella en el diario oficial y publicarse en la prensa.

Por lo demás, lo que en ella se decida también es objeto de registros públicos, así en el del estado civil de las personas como en el de instrumentos públicos respecto de los bienes inmuebles. Esto de suyo muestra a las claras que no es dable alegar desconocimiento de trámite tal, y que, en consecuencia, las inconformidades han de ponerse en evidencia desde entonces so pena de entenderse que se presta aquiescencia o consentimiento a las cosas que ocurrieron de ese modo, valiéndose de las herramientas que el ordenamiento jurídico tiene previstas para tales efectos.

Así, cual se informa en la tutela, de haber existido una falta de citación de personas que por ley han de escucharse en el trámite de la interdicción, bien hubiera podido alegarse a través del recurso de revisión. Si esto no ha sucedido, significa dilapidar un camino que no puede ser después sustituido por la tutela, ya que ésta sólo se tiene como remedio último a falta de otros.

Una muestra palpable de lo acabado de relatar lo constituye el hecho de que algunos hijos del interdicto, que se duelen también de no haber sido citados al trámite respectivo, así lo hicieron saber el 29 de julio de 2004 al juzgado de familia, pero no formularon mecanismo alguno tendiente a asegurar su eventual comparecencia, pues apenas se limitaron a pedir la remoción de la guardadora por entonces designada.

Si, pues, todas estas cosas han sucedido sin que antes de ahora se hubiere hecho nada para procurar la enmienda de la eventual irregularidad, la tutela no puede venir en pos de la accionante, dado que ella no ha sido creada para sustituir los trámites corrientes, ni para rescatar oportunidades desdeñadas. De otra parte, si la inconformidad está por el manejo de los bienes por parte de la guardadora, existen mecanismos legales en orden a poner claro el asunto y si es el caso propender por su remoción, tal cual se lo hizo ver el juez de familia a los hijos que elevaron la queja acabada de mencionar.

En consecuencia se denegará el amparo. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Notifíquese mediante telegrama a los interesados, y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE