Micelio
T 1100102030002005-01018-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 794 de 2003

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11001020300020050101800 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por la SOCIEDAD INVERSIONES SALDARRIAGA FRANCO & CÍA. S. en C., en liquidación, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensivo al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que considera transgredido, puesto que en el adelantamiento de la ejecución incoada en contra suya por Gloria Patricia Mejía Carrasquilla se incurrió en causal de nulidad por haberse intentado notificarle el mandamiento ejecutivo de pago en una dirección de la ciudad de Medellín y seguidamente a emplazarla y designarle curador ad litem, desconociendo que debía cumplirse ese acto en una de Bogotá que con tal propósito registró en la Cámara de Comercio de esta ciudad, contrariando así lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y en la ley 794 de 2003; agrega que la solicitud de invalidez procesal que por ese aspecto formuló fue denegada por el a quo en auto de 14 de febrero de 2005, cuya copia parcial obra a folios 185 a 188, confirmado por el ad quem en decisión dividida de 3 de agosto de 2005 (fol. 249).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Dos de los integrantes de la Sala accionada argumentaron que era inexistente la dirección que la sociedad ejecutada registró para recibir notificaciones personales; que también es competente para conocer de la ejecución el juez del domicilio del representante de la obligada; y que anular el proceso implicaría premiar la deslealtad de esa parte.

El Juez no ha hecho pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella ación u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

No encuentra la Corte que los funcionarios accionados hayan incurrido en actuaciones arbitrarias y caprichosas, teniendo en cuenta que en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados para interpretar y aplicar la ley, adoptaron las determinaciones atacadas por vía de tutela con plausible argumentación, con apoyo en los elementos de convicción incorporados al expediente y en las circunstancias allí reflejadas.

En efecto, en las providencias del a quo de 14 de febrero de 2005 (fols. 185 a 188) y del ad quem de 3 de agosto de 2005 (fol. 249) expusieron cómo no era posible la notificación a la parte ejecutada en la dirección que para tal efecto registró en la Cámara de Comercio de esta ciudad por cuanto se demostró que la misma no existía, y sí viable intentarla en la de su representante legal, máxime si el domicilio de éste ahora es factor determinante de la competencia para conocer de procesos contra la sociedad, acorde con lo dispuesto en el artículo 162 de la ley 446 de 1998 que acogió como permanente esa regla consagrada en el artículo 46 de decreto 2651 de 1991. 3.

En todo caso, la accionante podría tener la posibilidad de alegar la presunta invalidez procesal por falta de notificación del auto mandamiento ejecutivo de pago a través del recurso de revisión, acorde con lo dispuesto en los artículos 379 a 385 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo los argumentos que ahora expone para fundamentar la demanda de amparo constitucional, puesto que es ante el juez natural que debe hacer las correspondientes manifestaciones y peticiones, así como interponer los medios de impugnación pertinentes, todo encaminado a la protección de sus derechos, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, y porque la tutela no es un mecanismo paralelo de defensa judicial, deviene inviable el otorgamiento de la tutela deprecada. 4.

En suma, no está demostrada conducta de los accionados que tipifique " vía de hecho " y la promotora del mecanismo tutelar aún podría tener la oportunidad de utilizar en el interior del proceso forma expedita de defensa, factor que conduce al fracaso del amparo pretendido, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-01018-00