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T 1100102030002005-01017-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C, dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2005-01017-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Daniel Eduardo Lacouture Méndez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, integrada por los Magistrados Alberto Rodríguez Akle, Manuel Julián Rodríguez Martínez y Margarita Leonor Cabello Blanco, tramite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad; el Banco Cafetero, María Lucía Lacouture Méndez y la Empresa Unipersonal Ligia Isabel Méndez Escobar E.U.

ANTECEDENTES I. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; por lo que solicita que se declare que los accionados incurrieron en vía de hecho en la providencia de agosto 30 de 2004 por la que revocaron el proveído de 15 de octubre de 2003 emanado del juzgado cuarto civil del circuito de Barranquilla.

II. Aduce que en el proceso ejecutivo mixto que Bancafé promovió en su contra ante el referido juzgado, el mandamiento de pago que intentó notificarse por aviso en la dirección suministrada por el demandante fue devuelto por un tercero quien informó que los demandados residían en el exterior y para la notificación aportó su dirección; que posteriormente se ordenó su emplazamiento y se le designó curador ad litem, quien contestó sin proponer excepciones; que por no haberse intentado su notificación personal por medio de comisionado como lo ordenaba el artículo 316 vigente en ese momento, se incurrió en nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó su emplazamiento.

Que los accionados incurrieron en vía de hecho porque de manera equivocada al resolver el incidente de nulidad propuesto, consideraron que la aplicación del citado artículo se da en el evento en que en la demanda se indique que el demandado reside en el exterior y se señale su dirección; desconocieron ellos la indebida notificación de los demandados, la improcedencia del emplazamiento y el nombramiento del curador ad litem.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez accionado solicitó fuera denegada la acción de tutela por improcedente y manifestó que el apoderado de los demandados ha propuesto en el trámite diferentes recursos, por lo que han contado con los medios para controvertir y defender sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En cuanto a la insistente manifestación del accionante de que el proceso se encuentra viciado de nulidad porque no fue notificado en la forma prevista en el artículo 316 del C. de P. Civil, razón por la que no pudo intervenir en el trámite, basta señalar que la improcedencia de la tutela está dada en el hecho de que el accionante en la primera actuación surtida en el proceso no hizo uso de los mecanismos idóneos previstos en el ordenamiento jurídico para su debate, cuanto que intervino en él sin alegar tal aspecto, contribuyendo al saneamiento de la nulidad correspondiente.

Observa la Sala que concurrió al proceso a través de apoderado judicial quien, sin alegar la nulidad, presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago, (folios 61 a 63), el cual fue resuelto el 22 de octubre de 2004 no reponiendo, por presentarse la reposición en forma extemporánea. (Folio 45). 2. Por manera que, amén de que sí intervino efectivamente en el proceso, si dentro de las fases correspondientes no se utilizaron los medios idóneos de defensa judicial, deviene el fracaso de lo pretendido, pues, repetidamente se ha dicho, que en esos precisos eventos al juez constitucional no le es dable actuar, habida cuenta que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio dado que su naturaleza, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial. 3.

En esas condiciones, las circunstancias descritas por el accionante determinan la improcedencia de la denuncia constitucional, por lo que el amparo debe denegarse, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 2 5 S.F.T.B. EXP. 11001-02-03-000-2005-01017-00