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T 1100102030002005-01016-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 110010203000 2005 01016-00 Decídese la acción de tutela instaurada por MARTA LUCIA CORREA PATIÑO y CARLOS ALBERTO GIRALDO ROLDAN contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Medellín, Sala Civil, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Bello (Ant.).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandan la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra inició Conavi Banco Comercial y de Ahorros S. A., al desestimar tanto en primera como en segunda instancia, las excepciones que formularon contra el título ejecutivo. 2.

Exponen los peticionarios que pese a que la sentencia SU-846 de 2000 impuso a los jueces el deber jurídico de “garantizar”, en el caso de que contra el deudor se adelante un proceso ejecutivo hipotecario, que le sean reembolsados los dineros que pagó de más por conceptos que devinieron ilegales según sentencias de nulidad y de exequebilidad, los juzgadores accionados consideraron que la aplicación del alivio que le otorgó la ley 546 de 1999 cubrió ya el monto de lo que por ley se les debía reembolsar, negándosele el derecho a “la compensación y a la garantía” que les otorgó la jurisprudencia constitucional. 3.

Agregan que en la sentencia de segundo grado, que confirmó la del a quo, el tribunal puntualizó que, efectivamente, entre acreedor y deudor se había producido una compensación y que en virtud de ésta el deudor nada tenía que reclamar, pues “ con el monto del alivio se le había compensado ya de manera suficiente lo que éste le reclamaba mediante la excepción propuesta”, amén que consideró que la reliquidación del crédito “se llevó a cabo teniendo en cuenta toda la reglamentación al respecto”, pero olvidó que la Corte Constitucional ordenó que los dineros a reembolsar a los deudores debían contemplar el pago de los réditos que la corporaciones habían obtenido de ellos. 4.

Que tampoco es aceptable que tanto el juzgado como el tribunal se nieguen a hacer dicha reliquidación con sustento en que “no aprovecharon la oportunidad legal” para solicitarla en la etapa procesal correspondiente., pues según los referidos fallos constitucionales no es un deber subjetivo, por el contrario es un deber objetivo que todo juez debe obedecer “en cualquier momento y bajo cualquier circunstancia” 5.

Solicitan para la protección de sus derechos, que se ordene al juzgado accionado “reliquidar los reembolsos” a que tienen derecho y compensarlos en su favor dentro del referido proceso hipotecario. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio aportado, observa la Sala que los accionantes en su momento formularon las excepciones que denominaron “compensación”, “cobro de lo no debido y pago parcial” fundamentadas, entre otros, en similares argumentos a los expuestos en su petición de amparo, defensas que les fueron resueltas por los juzgadores de instancia desfavorablemente; que posteriormente, promovieron incidente de nulidad dentro del referido proceso, con miras a obtener lo que con en esta acción pretenden, articulación que fue rechazada tanto en primera como en segunda instancia. Consideró el tribunal en la sentencia censurada que “ de lo observado en la documentación allegada se concluye que la referida reliquidación se hizo teniendo en cuenta el periodo transcurrido entre la fecha del otorgamiento del crédito, 8 de abril de 1998, y el 31 de diciembre de 1999.

Además dio cumplimiento a la normatividad y reglamentación antes relacionada, no incluye capitalización de intereses, ni intereses de mora, y la tasa de interés remuneratorio aplicada no supera el límite legalmente establecido, es decir, el de 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, establecido por la Junta Directiva del Banco de la República en la Resolución No. 14 del 3 de septiembre de 2000, expedida en cumplimiento de la sentencia C -955 de 200, cuando examinó la exequibilidad del art. 17 de la Ley 546 de 1999”.

Y, en la providencia del 12 de julio del año en curso, mediante la cual desató el recurso de apelación que los demandados (accionantes) interpusieron contra el auto del juez que rechazó de plano el incidente concluyó que la nulidad solicitada por el hecho que dentro del trámite del proceso ejecutivo el juez no procedió a hacer directamente la reliquidación y a confrontar ésta con la que presentó la entidad ejecutante, de conformidad con lo dispuesto en la sentencias SU-846 y C-1140 de 2000, emitidas por la Corte Constitucional, “no es motivo suficiente para configurar la nulidad por trámite inadecuado o la que se produce cuando la prueba es obtenida con violación al debido proceso”.

Resulta evidente, entonces, que los funcionarios acusados no incurrieron en la vía de hecho que les enrostra los accionantes, pues las decisiones censuradas, son fruto del análisis de la situación fáctica y de la normatividad que aplicaron para arribar a tal determinación, inferencias que no lucen como arbitrarias o antojadizas para que sean objeto de protección en sede tutelar.

Desde luego que al juez constitucional le esta vedado inmiscuirse en el mismo, ya que no le corresponde actuar como un juez de instancia para escrutar el discernimiento que sobre las normas hagan los jueces, y mucho menos acoger el que estime mas plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por MARTA LUCIA CORREA PATIÑO y CARLOS ALBERTO GIRALDO ROLDAN contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Medellín, Sala Civil, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Bello (Ant.). Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 2 POMC. EXP. 2005 01016- 00