CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp.No. 11001-02-03-000-2005-01014-00 Se decide la tutela solicitada por Odette Barrios de Grajales, dirigida contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en relación con la sentencia proferida por ésta última.
ANTECEDENTES I. La accionante, reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa; solicita que se anule la sentencia proferida por el tribunal accionado, adiada el 10 de diciembre de 2004, en el proceso ordinario que ésta promovió en contra de la sociedad Assist Card Colombia Ltda.; que, en consecuencia se disponga el pronunciamiento de la sentencia sustitutiva que corresponda, previa una adecuada estimación de la prueba que se aportó en forma legal y oportuna al proceso de primera instancia pues la forma como la valoró el ad quem trajo como consecuencia que la sentencia acusada fuera “consecuencia de una incorrecta y distorsionada valoración de la prueba, absolutamente incongruente, violatoria del principio consignado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pues no está en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y probados en el proceso”, pero además, se le dio valor probatorio a un documento que no reunía las características de tal.
II. Adujo como base para deprecar lo anterior que con la determinación adoptada por el tribunal se le violaron a la peticionaria del amparo, los derechos al debido proceso y defensa, cuando no valoró en debida forma la prueba aportada y, por el contrario, se le dio valor probatorio a un concepto de “auditoría” allegado por el demandado en forma ilegal e inoportuna, esto es, cuando formuló la apelación y sin mediar orden judicial; que aunque el sentenciador no lo mencionó en el fallo objeto de reproche, éste constituyó la base de la decisión. III.
Agregó que con dicha actuación, el tribunal accionado incurrió en una vía de hecho y que la presente acción es el único medio que tiene para que se subsanen los defectos, pues la accionada carece de la posibilidad de recurrir en casación por razón de la cuantía. IV. Notificado el tribunal accionado dio respuesta al pliego de cargos adelantado en su contra señalando que no existió ninguna violación, pues la decisión adoptada por la sala correspondiente obedeció a una valoración objetiva de la prueba, que por estar ajustada a la ley sustancial no constituyó la vía de hecho judicial de que se acusa al fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Hay que decir, de entrada, con vista al proceso que compendia la actividad judicial cuestionada, que ninguno de los derechos fundamentales denunciados resultó vulnerado con ella. Para así concluirlo, conviene escudriñar por separado los aspectos medulares que fundan la petición de amparo. En cuanto a la violación del debido proceso que alega la parte actora baste apreciar que el debate jurídico trasegó por la senda que marcan los principios del código de procedimiento civil pues en desacuerdo con la decisión del a quo, el demandado formuló el recurso de apelación y el fallador de segundo grado revocó la sentencia; para hacerlo, partió del análisis del contrato de adhesión, de las obligaciones derivadas del mismo para las partes contratantes, del contenido de las cláusulas contractuales; luego, efectuó una valoración de las pruebas obrantes en el proceso tanto documentales como testimoniales, discriminándolas por su contenido probatorio, todo lo cual puede verificarse en la providencia acusada, para concluir del acervo probatorio antes citado que no procedía acceder a las pretensiones de la demanda y que debía revocarse el fallo, como en efecto lo hizo, criterio que por ser diferente al del demandado no estructura per se una violación constitucional.
Tampoco es atendible la queja respecto de un medio de prueba particularmente considerado, si la apreciación del mismo se halla inmersa en un haz probatorio que fue aspecto de estudio conjunto. 2. Ha sostenido reiteradamente la Corte que la acción de tutela es de carácter residual, lo cual indica que ella no se halla instituida para suplantar los jueces legalmente competentes para definir las situaciones litigiosas que se presenten entre las personas, ni tampoco para sustituir los procedimientos que ante ellos pueden agotarse. 3.
En el fondo, lo que pretende el accionante es formular un nuevo examen de las cuestiones fácticas y probatorias deducidas por el sentenciador de segundo grado dentro del ámbito de su competencia a partir de una falsa premisa, dado que pretende demostrar defectos probatorios que no se advierten al rompe como violatorios de derechos de rango constitucional pues apreciadas en el fallo son el resultado del criterio del fallador que no coincidió en este asunto con el del accionante. 4.
No advirtiéndose vía de hecho alguna el amparo tiene que ser negado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada en este asunto. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser apelada la sentencia. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 5 S.F.T.B. EXP11001-02-03-000-2005-01014-00