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T 1100102030002005-01010-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1010 de 2000Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2005 001010 Decídese lo conducente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 2° de Familia de Palmira, para conocer de la acción de tutela promovida por ORLANDO MUÑOZ CORREA contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

ANTECEDENTES 1. El accionante depreca el amparo constitucional por considerar que la accionada le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y de petición, por no haberle expedido la cédula de ciudadanía, ocasionándole así problemas ante las autoridades, dado que no le aceptan otro medio de identificación. 2. La demanda en referencia fue dirigida a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el que se declaró incompetente para conocer de la misma, aduciendo que, según el inciso 2° numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “ le corresponde a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, asumir el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental ” (negrilla original).

Así mismo, el tribunal argumentó que debe tenerse en cuenta que el accionante solicitó la expedición de la nueva cédula en la Registraduría Municipal de la ciudad de Candelaria (Valle), “ por ello atendiendo el factor territorial la competencia pertenece al circuito de Palmira de acuerdo con el mapa judicial ”. 3. Sometido a reparto el asunto por la oficina respectiva, correspondió al Juzgado 2° de Familia de Palmira, que también se declaró incompetente, tras considerar que el Decreto 1010 de 2000, desarrolló un régimen especial para la accionada, “sin que pueda decirse que la Registraduría Nacional del Estado Civil, sea una entidad descentralizada por servicios de orden nacional, de las definidas en el artículo 68 de la Ley 489 de 1998”, pues la función de expedir las cedulas es exclusiva de la prenombrada institución, más no de las delegaciones departamentales, registradurías distritales y municipales, y las registradurias auxiliares.

El juzgado señaló que “al vivir el accionante en la ciudad de Santiago de Cali, y sentir violado su derecho a la identificación, la violación esta ocurriendo donde tiene establecido su domicilio o residencia, pues la Registraduría de la Candelaria, sólo fue el medio para iniciar la tramitación del duplicado de su cédula de ciudadanía, pero no la competente para la expedición”.

CONSIDERACIONES En esta Sala radica la competencia para dirimir el presente conflicto negativo de competencia, al tenor del artículo 16 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 28 del estatuto procesal civil, habida cuenta que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo de Familia de Palmira son de la misma especialidad dentro de la jurisdicción ordinaria, aun cuando pertenecen a distintos distritos judiciales.

Bien se sabe que, de conformidad con las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el inciso 1º del artículo 1º ibídem y con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia corresponde, a prevención, al juez del lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motivare la solicitud.

Al respecto, esta Corporación ha puntualizado, “ que la finalidad del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 no es otra que la de facilitar al presunto afectado la elección del juez que habrá de pronunciarse sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, atendiendo el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la vulneración o amenaza denunciada, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares e, inclusive, por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos” (Auto del 4 de mayo de 2005, exp.

No. 00451-01). En el caso en estudio, el competente para conocer de la presente acción es la Sala de Familia del Tribunal de Cali, lugar donde la accionante manifestó que producen efectos la vulneración de sus derechos, por tratarse de un fuero electivo; así lo dispone el inciso 1° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que a la letra dice “ las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura ” (se resalta).

Luego, entonces, como las acciones u omisiones del accionado producen efecto en el lugar donde reside la accionante, habrá de prevalecer la voluntad de aquel, amén que la acusada es una entidad del orden nacional. Consecuente con lo discurrido, la Corte remitirá la acción de tutela en referencia, al tribunal antes mencionado para que asuma su conocimiento.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali es competentes para conocer de la tutela incoada. Segundo: Ordenar que la Secretaría remita el expediente a la mayor prontitud. Tercero: Comuníquese esta decisión a los interesados y al Juzgado 2° de Familia de Palmira.

NOTIFÍQUESE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 3 POMC. Exp. 2005 – 01010