CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 31-08-2005. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-01008-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor RODOLFO VALERO Y BORRAS, contra BANCAFE S.A., el JUZGADO 16 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA CIVIL DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado GERMAN VALENZUELA VALBUENA.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y vivienda digna, pretende el accionante que se ordene a la Juez accionada que en el término de 48 horas proceda a decretar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por Bancafé; y a levantar las medidas ejecutivas decretadas sobre los inmuebles de su propiedad, amén de que condene a quién las solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil.
También se pretende, que se condene a los accionados a cancelar en favor del actor, una indemnización en abstracto, por el daño emergente causado. 2. Sirven de sustento a la petición de amparo constitucional los argumentos fácticos que a continuación se compendian: 2.1. En el mes de junio de 1999 el Banco Cafetero “ Bancafé S.A.” instauró en contra del actor un proceso ejecutivo con título hipotecario, reclamando el pago de 5.425.6698 UPAC, proceso que correspondió por reparto al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que profirió el respectivo mandamiento de pago el 7 de septiembre de 1999. 2.2.
Con estribo en lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, a solicitud de la parte demandante se decretó la suspensión del proceso, época para la cual el ejecutado no había sido notificado el mandamiento de pago. 2.3. Como Bancafe hizo uso de la cláusula aceleratoria de las cuotas hipotecarias por vencerse en la demanda, tramitó ante Fogafin la reliquidación del crédito, acto en virtud del cual éste le fue pagado en su totalidad, hecho que omitió ponerlo en conocimiento del Juzgado. 2.3.
“ De mala fe, y estando ‘SUSPENDIDO EL PROCESO’, el demandante, el ‘25 de enero de 2001’ se presentó al ‘Centro de Atención de Notificaciones’, SIN QUE EXISTIERA AUTO PREVIO QUE LEVANTARA LA ‘SUSPENSIÓN’ DEL PROCESO POR PARTE DE LA A QUO” (el destacado es original), y canceló la suma de $6.500, para que el actor en su condición de demandado fuese notificado del Mandamiento de Pago.
La Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, incurrió en vía de hecho puesto que sin proferir un auto previo que decretara el levantamiento de la suspensión del proceso, el 15 de marzo de 2001, ordenó su notificación personal, la cual en efecto se realizó, “ consumándose la más afrentosa arbitrariedad por parte del a quo y el particular”. 2.4.
En ejercicio de su derecho de defensa propuso como excepción de mérito la que denominó cobro de lo no debido, con estribo en lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C-955 de 2000; excepción que fue desestimada por la accionada, quien pasó por alto la confesión que había hecho el representante del banco ejecutante sobre la suspensión del proceso y la prueba clara e irrefutable de que Fogafin le había cancelado la totalidad de la deuda.
Además, amparando el derecho de defensa del Banco dijo, que éste no había tenido oportunidad de pronunciarse con relación a lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999; “ omitiendo deliberadamente, en uso arbitrario de las ‘VIAS DE HECHO’; que con anterioridad a su sentencia y muchos meses antes a la notificación ilegal que me hiciera del ‘mandamiento de pago’ dejó de observar los folios 98 y 99” que aluden a la suspensión del proceso decretada con fundamento en lo dispuesto en el precepto mencionado, procediendo no sólo a adoptar la decisión de rematar el inmueble dado en garantía sino a condenarlo en costas del proceso. 2.5.
Apelada la anterior decisión, la Sala De Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá accionada, conculcando también sus derechos al debido proceso y defensa, “ y aplicando también arbitraria e ilegalmente ‘VIAS DE HECHO’ (…); en el fallo de segunda instancia e inaplicando la ley, por conducta omisiva, no se declaró ‘INCOMPETENTE’ para conocer de un proceso que se encontraba ‘SUSPENDIDO’ y por ende ‘TERMINADO’ por ‘MINISTERIO DE LA LEY’, según la reiterada ‘DOCTRINA’ de la Honorable Corte Constitucional”. 2.6.
Los accionados incurrieron en un grave defecto sustantivo, a propósito de no haber aplicado la norma que para el caso concreto ordenaba la terminación del proceso en virtud de la reliquidación del crédito y en un flagrante defecto fáctico, porque en sus sentencias de primera y segunda instancia, no se apoyaron en las pruebas irrefutables que demostraban que el Banco mucho antes de la notificación del mandamiento de pago solicitó la suspensión del proceso, a lo cual accedió el a quo, y que en virtud de aquélla Fogafin les canceló la totalidad de la deuda. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el caso concreto a la luz de lo anterior, se establece que la presunta nulidad suscitada con ocasión de la reanudación del proceso antes de la oportunidad debida, fue examinada de una manera razonada por el respectivo superior funcional de la accionada, mediante proveído del 27 de febrero de 2002, el cual fue proferido con ocasión del recurso de apelación que interpuso el actor frente a la decisión desestimatoria del incidente de nulidad que planteó con estribo en los mismos hechos que le sirven de sustento a su solicitud de amparo constitucional (fls. 134 al 176, de este cdno.). 3.
De igual manera de la lectura de las sentencias que se tildan de vía de hecho (fls. 64 al 88, ib ), se establece que el asunto sometido a consideración de los falladores fue examinado de manera razonable, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión; máxime que este Juez Constitucional estableció que no existe la mala fe que se le imputa al banco ejecutante, ni el error que se le achaca a los funcionarios judiciales accionados, a propósito de haber ocultado el primero y pasado por alto los segundos, el pago que de la obligación afirma el actor efectuó Fogafin, ya que dicho Fondo informó a la Corte que tal pago no se realizó (fls. 199 al 205, ib. ).
Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.
De modo que, si el pago que alega el actor no se realizó, ni tampoco se arribó a un acuerdo o reestructuración del crédito dentro del término en que se suspendió el proceso para tal fin, se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia a propósito de haberse continuado con el trámite del proceso, puesto que como lo ha sostenido la Sala, cuando no hay prueba suficiente “ que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma”, no es viable “ desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación”, porque de no ser así, “ seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar la reliquidación, quedaran insolutos…”. 5.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor RODOLFO VALERO Y BORRAS, frente a BANCAFE S.A., el JUZGADO 16 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA CIVIL DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado GERMAN VALENZUELA VALBUENA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. � Cfr. sentencia de 30 de septiembre de 2002, exp. No. 004134-01. � Cfr. sentencia de 18 de noviembre de 2003, exp.
No. 1100102030002003-30764-01 PAGE 9 JAAP. Exp.1100102030002005-01008-00