CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200501007 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110010203000200501007 Decídese la acción de tutela promovida por Gabriela Josefina Alava Thomas contra el tribunal superior de distrito judicial de Pasto, sala civil-familia, integrada por los magistrados Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, Angela Osejo Guerrero y J. Guillermo Coral Chávez.
Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, la accionante solicita revocar la sentencia de 9 de diciembre de 2004, proferida por el tribunal accionado en lo que hace referencia a la demandada Gabriela Alava Thomas, dentro del hipotecario que en su contra y de Jaime Alfonso Arellano Montenegro adelanta el Banco Colmena S. A. 2.
Indica que Jaime Alfonso Arellano Montenegro solicitó un crédito en el Banco Colmena S.A., el mismo que al ser aceptado permitió la firma de un pagaré; el crédito fue amparado mediante escritura de hipoteca No.3404 de 3 de julio de 1997 a favor del Banco Colmena S.A. por parte de Jaime Alfonso Arellano Montenegro y Gabriela Alava Thomas quienes son propietarios del inmueble objeto del gravamen; al incurrir en mora, la entidad crediticia inició ejecutivo hipotecario que le correspondió al juzgado 3º civil del circuito de Pasto; contra el mandamiento de pago librado los demandados propusieron las excepciones que denominaron falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro injusto y violento; el juzgado en sentencia de primera instancia declaró probada la primera excepción, decisión revocada en sentencia de 9 de diciembre de 2004 proferida por el tribunal accionado, por ello considera que hubo vía de hecho en esa decisión. 3.
El tribunal dijo que en la decisión contenida en la sentencia se encuentran plasmadas las consideraciones de orden legal y jurídico que condujeron a revocar la sentencia de primera instancia. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la providencia aquí cuestionada, toda vez que la misma tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios al expresar en síntesis que el juzgado al decretar la venta en pública subasta del 50% del inmueble hipotecado por haber prosperado la excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Gabriela Alava Thomas, desconoció una de las características propias del derecho real de hipoteca, cual es su indivisibilidad recogida en el artículo 2433 del C.C., que dice que la hipoteca es indivisible, y por lo tanto, “cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada parte de ella son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella”.
Para el caso, la corporación Colmena ha pedido que se pague el crédito con el valor total de la finca hipotecada, sin que haya estipulación expresa en el contrato de hipoteca que impida hacerlo, lo cual redunda en la prosperidad de su pretensión frente a los dos propietarios actuales del inmueble y por el total de la garantía hipotecaria.
Lo expresado conduce a disentir de los planteamientos del juzgado de primera instancia. 2. Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE