Micelio
T 1100102030002005-01001-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2005-01001-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora Belsy López Peña contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil – Familia, integrada por los Magistrados Gissela Buendía Sayago, Constanza Forero de Raad y Evelio Mora Gutiérrez y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Libardo Iriarte Oviedo y Conavi Banco Comercial y de Ahorros.

ANTECEDENTES I. La accionante solicita el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerados por los accionados como consecuencia de haber declarado imprósperas las excepciones que propuso en el ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta Conavi Banco Comercial y de Ahorros. II. El apoderado de la actora en extenso escrito (folios 1° a 20) aduce, en síntesis, que en el referido proceso una vez notificada su apoderada del mandamiento de pago descorrió el traslado y propuso las excepciones de falta de los requisitos del artículo 488 del C. P. C. y la “ Exceptio Plus Petitum”, las que fueron denegadas en ambas instancias, incurriendo los accionados en vía de hecho porque el título valor aportado como base del recaudo se encuentra pactado en UPAC por lo que no contiene una obligación clara, expresa y exigible, y carece de los elementos formales y esenciales que exigen los artículos 620, 621 y 709 del código de Comercio; la reliquidación presentada por el ejecutante está afectada de nulidad absoluta por incumplimiento de los requisitos que la ley impone para el valor de dicho acto, puesto que en los dictámenes periciales realizados se demostró la existencia del cobro de lo no debido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad, de manera que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

En el presente evento, no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable argumentación las providencias atacadas, de manera que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituído como un nuevo recurso procesal, máxime si lo hicieron dentro de los lineamientos de las disposiciones que disciplinan la materia; su posición de aceptar el carácter ejecutivo del título valor base del recaudo presentado - pagaré otorgado por la accionante a favor de Conavi - se acompasa en los requisitos señalados en los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil; a lo establecido en los artículos 38 y 39 de la ley 546 de 1999 que ordenó que las obligaciones que se encontraban denominadas en UPAC se debían expresar de acuerdo a su equivalencia en UVR, lo que en ningún sentido hace desmerecer el carácter ejecutivo de aquel; en cuanto a la reliquidación del crédito se dijo que al demandado se le dio la oportunidad de contradicción. En conclusión, las decisiones atacadas no resultan apartadas de la ley, ni fruto de una irrazonable interpretación de las normas en que se afincaron, sin que la sola disidencia del afectado sea bastante para dar cabida al amparo constitucional, de modo que, como la tutela no es una instancia adicional, el juez constitucional ha de respetar lo decidido por el juez natural. 3.

Bajo estas circunstancias, se advierte la indebida utilización de la acción, todo lo cual conduce a denegar el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 5 S.F.T.B. EXP. 11001-02-03-000-2005-01001-00