CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticuatro de agosto de dos mil cinco Ref: Exp No. 110010203000200500991-00 Se decide la acción de tutela promovida por Jairo Quiñónez Amado y el representante legal de la sociedad Hostal Calamar Ltda., contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, acción en la que se vinculó oficiosamente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad por cuanto conoció en primera instancia el proceso ejecutivo que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes suplicaron como mecanismo transitorio, el amparo de los derechos fundamentales de libre acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, igualdad de las partes, nulidad constitucional de la prueba obtenida con violación del debido proceso y los demás que el juez de tutela encuentre violados como consecuencia de la vía de hecho en que según afirman, incurrió el Tribunal, todo ello en el proceso ejecutivo singular promovido por la sociedad inmobiliaria “ Invertimos Ltda.” contra los accionantes y Clara Inés Figueroa Mantilla.
Pidieron que el juez constitucional ordene al Tribunal dictar un auto de cúmplase, dejando sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso, “previniéndolos que en el termino de los 20 días hábiles siguientes deberán proferir la sentencia que legalmente corresponda de conformidad con las pruebas pedidas por las partes decretadas y practicadas debidamente, excluyendo las pruebas de oficio decretadas por el Honorable Magistrado Ponente y de conformidad con el recurso de apelación que fue concedido contra la sentencia” dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena. 2.
Los hechos en que se fundó la demanda de tutela pueden resumirse así: 2.1. Obra en el expediente que Jairo Quiñónez Amado representante legal del Hostal Calamar Ltda. y la inmobiliaria “Invertimos Ltda.” celebraron un contrato de arrendamiento de un inmueble, contrato en el cual se pactó como canon mensual la cifra de $3.974.400. Para garantizar su cumplimiento el arrendatario Hostal Calamar Ltda. presentó como deudores solidarios y mancomunados a Jairo Quiñónez Amado e Inés Figueroa Mantilla, quienes aceptaron su responsabilidad. 2.2.
El incumplimiento del contrato por parte del arrendatario dio origen a un proceso en el cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, en sentencia de 21 de enero de 1999, declaró su terminación, ordenó la restitución del inmueble arrendado y condenó en costas a los demandados. En dicho proceso el contrato de arrendamiento no fue tachado de falso. 2.3.
La sociedad inmobiliaria “Invertimos Ltda.”, presentando como título de recaudo el referido contrato, promovió un proceso ejecutivo singular tendiente a que se ordenara a los referidos obligados el pago de un saldo pendiente del canon de abril de 1998, por los correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio de ese mismo año, así como por la cifra de $1.000.000 por concepto de costas del proceso y notificaciones, demanda que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena. 2.4.
Surtido el trámite del proceso ejecutivo, mediante sentencia de 9 de junio de 2004, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena declaró imprósperas las excepciones de pago, novación, dolo, nulidad e ilegalidad, negó la tacha de falsedad planteada por los ejecutados respecto de la póliza judicial que había aportado la parte demandante para solicitar medidas cautelares, dispuso seguir adelante la ejecución excluyendo el canon correspondiente al mes de julio de 1998, ordenó practicar la liquidación del crédito y condenó en costas a los demandados, que inconformes con la decisión del juzgado interpusieron recurso de apelación. El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, en providencia de 1° de junio de 2005. 2.5.
Los accionantes centraron la queja constitucional en que el Magistrado Ponente decidió de oficio decretar como prueba “para mejor proveer”, cuatro fólderes que aportó extemporáneamente la parte demandante que no correspondían a ninguna de las pruebas peticionadas, decretadas y practicadas por el a-quo. Que al resolver la alzada, el Tribunal sin tener competencia para ello, arbitrariamente resolvió que las excepciones de mérito habían sido planteadas por fuera del término de ley, procediendo a modificar la sentencia apelada en lo que beneficiaba a los demandados recurrentes, lo que constituye un quebrantamiento del principio de no reforma en perjuicio, pues el juez de instancia las había analizado y declarado imprósperas.
CONSIDERACIONES Para la Corte resulta clara la improcedencia del amparo impetrado, así como lo infundado de la queja, toda vez que en la providencia censurada, mediante la cual el Tibunal confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Cartagena, no se advierte la alegada vía de hecho. Se dice lo anterior, porque contariamente a lo entendido por los actores, la sentencia de primera instancia que había declarado imprósperas las excepciones de mérito ordenando seguir adelante la ejecución, fue confirmada por el Tribunal, apoyado en la extemporaneidad de la proposición de los medios exceptivos.
Entonces, finalmente el resultado de ambas decisiones condujeron indefectiblemente a que continuara la ejecución, luego mal pueden alegarse que hubo una reforma en perjuicio. Bueno es recordar que lo que la Corte dijo recientemente en torno a la imposibilidad de que se presente el fenómeno de la reformatio in pejus cuando la sentencia es completamente confirmatoria; así, dijo: "el Tribunal en modo alguno introdujo modificaciones a lo resuelto por el a quo, pues la sentencia de segunda instancia fue íntegramente confirmatoria de la de primera.
De manera que si un acto no le introdujo variación al otro, mal puede incurrirse en el defecto que el censor anuncia, porque es en las disposiciones modificatorias donde en principio debe advertirse el empeoramiento que materializa la causal mencionada” (Sent. Cas. Civ. de 19 de septiembre de 2000, Exp. No. 5405). Tampoco puede ser de recibo el feble argumento de los promotores del amparo, consistente en que el Tribunal desbordó el ámbito de su competencia al entrar a analizar los medios exceptivos, pues precisamente en ellos se fundó el recurso de alzada interpuesto por los demandados.
Por las razones señaladas, el presente amparo debe denegarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el amparo deprecado por Jairo Quiñónez Amado y el representante legal de la sociedad Hostal Calamar Ltda., contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, acción a la cual se vinculó oficiosamente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido mediante comunicación telegráfica a todos los interesados. De no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 6 E. V. P. Exp. T 110010203000200500991-00