CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100102030002005-00989-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA COLOMBIA contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la entidad accionante la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso que considera quebrantados, porque en el adelantamiento de la ejecución que promovió contra Manuel Guillermo Berrío Mendoza y otro, la renuncia que presentó al poder su mandatario judicial y que admitió el Juzgado accionado en auto de 17 de mayo de 2000 (fol. 11) no le fue notificada por telegrama a la dirección que indicó en ese escrito el renunciante ni a su representante legal, y no simplemente al Banco Ganadero como se hizo; con base ello, estima que tal acto no ha surtido efectos; añade que esa situación trajo como consecuencia su falta de enteramiento de esa decisión emanada de su apoderado judicial y, por lo mismo, no pudo nombrar uno nuevo; el incidente de nulidad que propuso, prosigue, fue resuelto en forma negativa en primera instancia, decisión que el ad quem confirmó al desatar la apelación que formuló. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez dijo que la notificación de la renuncia fue recibida en las oficinas del Banco Ganadero, donde posiblemente por negligencia únicamente imputable a los funcionarios del mismo, no mereció la atención debida.
La magistrada ponente argumentó que la Sala no transgredió ningún derecho fundamental, pues la decisión adoptada es el resultado de la labor interpretativa que cumplió como administradora de justicia. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del aserto consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia de la protección constitucional demandada en este evento, habida cuenta que no avista la Sala que los funcionarios judiciales contra los cuales se dirigió hayan incurrido en el yerro fáctico que el mencionado libelo les atribuye, puesto que para desechar el incidente de nulidad que la entidad presuntamente afectada promovió, con base en la autonomía e independencia de que están dotados para valorar la cuestión fáctica de la controversia, tuvieron en cuenta las circunstancias, factores y particularidades especiales reflejadas en el expediente, como, entre otros, el hecho de que la situación aducida no estructuraba ninguna de las causales de invalidez procesal previstas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil (fol. 21), y que no se dejó de notificar a la entidad ejecutante la renuncia de su apoderado judicial, pues, en todo caso, se llevó a cabo en una dirección suministrada por la misma (fols. 33 y 34); ello equivale a decir que, ni por asomo, se estructura la " vía de hecho" indispensable para que pueda otorgarse el amparo extraordinario contra los aludidos pronunciamientos judiciales, mayormente cuando según la copia vista a folio 13, la citada manifestación del entonces mandatario judicial de la entidad reclamante, le fue puesta en conocimiento mediante oficio 717 de 17 de mayo de 2000, recibido en su sucursal Cartagena el día 20 siguiente, acorde con el sello impreso al final de ese documento. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, ya que con ello arrasaría normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses materia de la actuación procesal. 4.
En consecuencia, por no concurrir la arbitrariedad necesaria para estructurar la vía de hecho, único proceder de los funcionarios contra los cuales se ha dirigido el mecanismo tutelar que podría dar lugar a la intervención especial y urgente del juez constitucional, se impone su fracaso, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al Tribunal y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C.Exp. 1100102030002005-00989-00