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T 1100102030002005-00985-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23- 08 - 05 Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-00985-00 Decídese la acción de tutela promovida por los señores JORGE MENDOZA RODRIGUEZ y GLORIA MERCEDES JIMENEZ DE MENDOZA, contra la SALA CIVIL DE DECISION del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, de la cual es ponente el Magistrado MANUEL JOSE PARDO CARO.

ANTECEDENTES 1. Los señores Mendoza Rodríguez y Jiménez de Mendoza, actuando a través de apoderado judicial instauraron acción de tutela en procura de que se les ampare su derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual consideran conculcado a propósito de lo decidido en la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala accionada, dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer que se adelantó en su contra en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda presentada por la señora EDELMIRA ORTEGA BARRAGAN. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de los accionantes, que “ arrogándose la calidad de legislador la Sala accionada, en forma ilegal e inexplicable, revocó el fallo de primera instancia revocándolo (sic) con las consecuencias jurídicas correspondientes, no de otro modo pueden entenderse los malabares jurídicos realizados para entender que la promesa si cumplía las exigencias legales del caso completadas con diligencias previas al mandamiento de pago (requerimiento) completamente ajenas al asunto y naturalmente con finalidad jurídica diversa”.

Agrega, que la vía de hecho se concretó, cuando los funcionarios accionados consideraron que la falencia que acusaba la promesa de compraventa, es decir, la carencia de señalamiento de fecha, hora y Notaría en que debía suscribirse la escritura pública que perfeccionara el contrato de compraventa, había quedado superada con la “ diligencia previa a la orden de pago de REQUERIMIENTO…”, (el destacado es original), habida cuenta que para que la promesa de compraventa produzca efectos jurídicos debe contener todos y cada uno de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887; amén de que por ser un contrato eminentemente consensual, “ la voluntad de los contratantes bajo ningún pretexto puede ser suplantada y en el caso presente la Sala del Tribunal entendiendo de forma equivocada la diligencia previa del artículo 489 del C. de P.C. o lo que es lo mismo, dando una significación jurídica diversa de la que tiene EL REQUERIMIENTO PARA CONSTITUIR EN MORA (art. 489 C. de P.C.) la adaptó aviesamente al formalismo del numeral 3º del artículo 89 de la Ley 153 citada queriendo ver de forma caprichosa como una sola institución jurídica LA CONSTITUCION EN MORA Y LAS CONDICIONES ESENCIALES DE LA PROMESA”, (destacado del texto), dislate que “ aparejó un fallo digno de publicarse no en la gaceta judicial sino en otra obra –antagónica naturalmente - que recogiera las situaciones semejantes”. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Con todo, del examen de la sentencia que se tilda de vía de hecho a la luz de la realidad que muestra el proceso ejecutivo en que se profirió (fls. 25 al 38, c. 2 expediente original) se establece que la decisión adoptada no es el reflejo de un acto arbitrario o caprichoso, puesto que a ella se arribó luego de haberse practicado de manera oficiosa unas pruebas en la segunda instancia y tras analizarse de manera conjunta los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y realizarse una labor hermenéutica sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por los señores JORGE MENDOZA RODRIGUEZ y GLORIA MERCEDES JIMENEZ DE MENDOZA, frente a la SALA CIVIL DE DECISION del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, de la cual es ponente el Magistrado MANUEL JOSE PARDO CARO.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá.

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002005-00985-00