CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil cinco (2005) Ref: Exp. No. T. 1100102030002005-00977-00 Decide la Corte lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por la señora ANA RITA RAMIREZ DE LOSADA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Ramírez, mediante demanda dirigida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, interpuso acción de tutela aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, dentro del ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra en el Juzgado accionado, con ocasión de la demanda presentada por el Banco Davivienda.
Consecuentemente pretende, que se ordene la suspensión de la diligencia de desalojo, la cual está señalada para el día 25 del mes y año en curso. 2. Tras haberse admitido la demanda (fls. 17 al 19, c,1), notificado de esa decisión a los interesados (fls. 20 y s.s.), obtenido copia del proceso a que alude el actor (fl. 23); por auto del 3 de agosto del año en curso (fls 25 al 27), el Magistrada Ponente resolvió remitir por competencia la presente acción a esta Corporación, argumentando que “ de las pruebas allegadas se observa que se encuentra comprometida una actuación del Tribunal Superior de Neiva, pues la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, resolvió el recurso de apelación del 20 de octubre de 2000, interpuesto por el apoderado del actor, en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva dispuso el ajuste del crédito a las nuevas disposiciones siendo objeto de revocación, dado que no eran aplicables por no ser un crédito destinado a vivienda”.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, compete conocer en primera instancia de las acciones de tutela que se promuevan contra un funcionario o corporación judicial, al respectivo superior funcional del accionado. 2. De la lectura atenta del texto del libelo introductorio (fls. 1 al 5 del c.1) se infiere que la resolución de remitir las diligencias a esta Corporación, resulta equivocada porque en los argumentos fácticos que sirven de sustento a la petición de tutela no se censura decisión alguna de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y, por ende, no se puede entender que la acción también se enfila en su contra, máxime que respecto de ésta no se depreca ningún amparo y que de manera clara y precisa se expone que la violación de los derechos por cuyo amparo se propende, dimana de los siguientes aspectos: 1º.
No reunir el documento aducido como título ejecutivo el requisito señalado en el art. 621 del Código de Comercio; 2º. Violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y desestimación de la nulidad propuesta por su apoderado judicial; 3º. No haberle concedido los recursos que procedían frente a esta decisión y, 4º. Haberse realizado el remate, pese a que no se efectuaron las publicaciones radiales que determina la ley.
Luego, si la vulneración del derecho constitucional fundamental cuyo amparo se reclama, tiene su fuente en los aspectos mencionados, de los cuales no conoció en segunda instancia la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, no se puede dar a la demanda la inteligencia que le impartió dicha Sala y mucho menos predicarse su falta de competencia. 3.
En armonía con lo expuesto, la Corte se abstendrá de avocar el conocimiento de la presente acción y, en consecuencia dispondrá, la devolución del expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar por falta de competencia la acción de tutela formulada por la señora ANA RITA RAMIREZ DE LOSADA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala devuélvase el expediente a la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad mencionada, de la cual es ponente el doctor ALBERTO MEDINA TOVAR, para que decida la presente acción.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a los interesados.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 4 J.A.A.P. 1100102030002004-00977-00