CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N°. 11001-02-03-000-2005-00976-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la Sociedad Ramírez González y Cía. S. EN C., contra la Sala Civil de decisión del tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en relación con la sentencia proferida por ésta última y contra la cual el promotor del amparo de halla parcialmente inconforme.
ANTECEDENTES I. La entidad accionante, quien reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, solicita que se deje sin valor alguno el numeral tercero de la sentencia proferida por el tribunal accionado el 6 de abril de 2005 en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovió en su contra el señor Jorge Humberto Uribe Saldarriaga, que, en consecuencia se disponga condenar a la Compañía de seguros llamada en garantía, Colseguros S.A, a responder frente a los demandados por las sumas de dinero que deba pagar con motivo de la condena que se le impuso en primera instancia. II.
Adujo que con la determinación adoptada por el tribunal se le violó a la peticionaria del amparo, el debido proceso, y a través de él todas las normas que regulan la materia de seguros “al hacérsele nugatorio el cobro del seguro adquirido de buena fe y cancelada la respectiva prima, ya que la póliza a la que se ha hecho alusión, amparaba los riesgos que le pudieran ocurrir al vehículo asegurado, independientemente de la persona que aparezca en la misma como tomador del seguro ” Agregó que con dicha actuación, el tribunal accionado incurrió en una vía de hecho cuando la sentencia presenta defectos de orden sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Como es conocido, la acción de tutela es de carácter residual, lo cual indica que ella no se halla instituida para suplantar los jueces legalmente competentes para definir las situaciones litigiosas que se presenten entre las personas, ni tampoco para sustituir los procedimientos que ante ellos pueden agotarse. 2.
En el presente caso en relación con la violación del debido proceso que alega la parte actora, baste apreciar que el debate jurídico se desenvolvió en el sano ejercicio de la doble instancia, pues ambas partes apelaron la sentencia proferida por el a quo, circunstancia que aleja la posibilidad de que se haya cometido una vía de hecho, pues las decisiones que se profieren por los jueces y tribunales están cobijados por la presunción de acierto como quiera que tienen venero en las pruebas que oportuna y legalmente han sido incorporadas al proceso.
No se advierte en la decisión del tribunal acusado, cuando resolvió revocar el numeral tercero de la sentencia apelada que haya actuado por fuera de los lineamientos constitucionales, pues las razones que expuso para hacerlo se encuentran debidamente soportadas en las pruebas y con argumentos que a pesar de no ser compartidos por quien acciona en este caso, no lucen caprichosas o arbitrarias como se exige para declarar que se incurrió en una vía de hecho. 3.
En el fondo, pretende el accionante formular, además de un nuevo examen de las cuestiones fácticas y probatorias deducidas por el sentenciador de segundo grado dentro del ámbito de su competencia a partir de una falsa premisa, dado que pretende deducir consecuencias de un contrato de seguros en el que no fue parte ni beneficiario. 4. Basta lo anterior para concluir que no está llamada a prosperidad la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la presente acción de tutela.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 7 5 S.F.T.B. Exp. 11001-02-03-000-2005-00976-00