CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005) Ref: 1100102030002005-00975 Procede la Corte a desatar la consulta del auto calendado el 27 de julio del año en curso, mediante el que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró que ODILIO MENDEZ SANDOVAL como actual representante legal de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, incurrió en desacato respecto de la sentencia de tutela proferida el 15 de abril anterior, por esta Sala Especializada, dentro de la acción de tutela que promovió PEDRO EMILIO GOMEZ JIMENEZ contra el aludido ente, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES 1. Mediante la referida sentencia, la Corporación ordenó a la Fundación accionada que “en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a pagar a Pedro Emilio Gómez Jiménez las mesadas pensionales a él adeudadas, siempre y cuando el flujo de caja así lo permita. Si ello no fuere posible, deberá iniciar y agotar las gestiones necesarias para pagar las mesadas adeudadas al accionante, así como asegurar el pago de las futuras, lo cual se deberá hacer en un plazo máximo de tres (3) meses” (fl. 17, cdno. 1). 2.
En escrito presentado el pasado 24 de mayo, el quejoso denunció que la orden de amparo dispensada, no se había cumplido, por lo que el Tribunal luego de ordenar algunos requerimientos atinentes al tema, decidió tramitar el pertinente incidente. 3. Dispuso, en consecuencia, dar traslado de la esa solicitud a la entidad señalada y a su representante legal, habiéndose pronunciado en el sentido de indicar, en suma, que “no es bajo ningún punto de vista procedente la vinculación de la Fundación Sanjuán de Dios a ninguna acción de tutela porque es de colegir que a la institución no le corresponde obligación alguna en cuanto hace referencia al pago de las pensiones, siendo más bien de tenor y responsabilidad del ISS” (fl. 44), pues, añadió, que existe “impedimento físico, legal y en consecuencia insuperable, derivado del embargo de todos los ingresos”, para “hacer ordenaciones de pago por fuera” de la “disposición específica”, relacionada con el “encargo fiduciario en la fiduciaria de occidente” (fl. 63). 4.
Por auto del 27 de julio, el a quo, declaró que la Fundación a través de su representante Odilio Méndez Sandoval, incurrió “en desacato a la orden emitida pro la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 15 de abril de 2005” y como consecuencia lo sancionó “con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (fl. 218), porque, en síntesis, no se evidencia que “se hubiese iniciado el itinerario idóneo, esto es, medidas efectivas tendientes a cumplir la orden de la Corte”, pues las reuniones con “el Ministro u otras cosas que no muestran efectividad real”, revelan que lo otrora dispuesto “ha quedado en una simple quimera”, por lo “que hay lugar a imponer sanciones al actual representante legal” (fls. 215, 217 y 218). 5.
Resuelto el incidente, el indicado Director se mostró inconforme a partir de considerar que “nadie está obligado a lo imposible”, ya “que la iliquidez recurrente y progresiva de la institución, generada en el embargo de todos los precarios ingresos”, le ha “impedido concurrir con dinero alguno” (fls. 223 y 224). CONSIDERACIONES 1. Conviene precisar delanteramente que el ámbito de esta decisión, conforme al inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contrae a establecer “ si debe revocarse la sanción” impuesta por el Tribunal, circunstancia que impone verificar si el ente, en puridad, le dio cabal cumplimiento a la sentencia proferida para proteger los derechos fundamentales del querellante. 2.
El precitado debate se circunscribe, entonces, a una labor de parangón entre lo dispuesto en aquélla decisión, que no aflora del expediente hubiere sido seleccionada para revisión y la conducta omisiva que se le reprocha a la accionada, en cuanto que como lo precisó en oportunidad anterior la Sala, al despachar asunto de igual naturaleza al que ahora se finiquita, “ El desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional ” (auto del 13 de enero de 2000, exp. 8150). 3.
En ese laborío, debe tenerse en cuenta que la referida sentencia de tutela ordenó que dentro del término de 48 horas “proceda a pagar a Pedro Emilio Gómez Jiménez las mesadas pensionales él adeudadas, siempre y cuando el flujo de caja así lo permitan” sino “deberá iniciar y agotar todas las gestiones necesarias para pagar las mesadas adecuadas al accionante, así como asegurar el pago de las futuras, lo cual se deberá hace en un plazo máximo de tres (3) meses” (fl. 17) y como el propio representante sancionado, en términos generales, reconoció que esas determinaciones realmente no se han cumplido, queda al descubierto la necesidad de mantener el proveído consultado.
En primer término, importa reseñar que los alegatos expuestos para replicar el incumplimiento atestado, en manera alguna pueden escrutarse en la fase tutelar de que se trata, dado que corresponden a una temática que cerró la Corte al definir la impugnación presentada de cara al fallo de primera instancia, vale decir, lo relativo a que la actividad que se le impuso a la Fundación, no es de su incumbencia sino de otra entidad, es asunto que resulta por entero ajeno a la controversia propia del incidente de desacato rectamente entendido.
En adición a lo anterior, téngase en cuenta que pese a todo lo que insistió el Tribunal, en orden a que la entidad denunciada expresara y soportara las diligencias desplegadas para intentar cumplir las precitadas determinaciones (fls. 21, 34, 35, 72, 73), lo cierto es que la postura del funcionario aludió a reiterar una discusión superada y, en particular, indicativa de gestiones insuficientes para que otros organismos atiendan las decisiones que el fallo constitucional radicó concretamente en la Fundación San Juan de Dios.
Cumple recordar, para todos los efectos, que de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, la finalidad de la orden tutelar emitida para proteger derechos constitucionales fundamentales, es que de inmediato se cumpla, siendo deber de las autoridades garantizar que el respectivo fallo ciertamente se obedezca, ya que como “En la sentencia T-098/2002 se recordó, el Artículo 86 de la Constitución Política establece que a consecuencia de la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una decisión que debe ser obedecida o satisfecha.” “Es de la esencia del amparo finalizar con una sentencia que se cristaliza en órdenes que deben cumplirse sin demora (artículo 27 del decreto 2591/91) y es deber de las autoridades garantizar su cumplimiento (artículo 25 de la Convención Americana sobre derechos humanos)”.
“Según el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea completamente cumplida.” “En la sentencia T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6.
Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión, el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’ ”.
“El término para el cumplimiento figura en la parte resolutiva de cada fallo. Es perentorio” (Corte Const., sent. T-235/02). 4. Así las cosas, existiendo evidencia acerca de que la orden de tutela, tal y como primigeniamente la concedió laSala de Casación Civil, no se cumplió, es menester mantener la sanción dispuestas en la providencia materia de análisis que, en ese orden de ideas, debe ser confirmada, tanto más cuanto que las razones aducidas en su momento, orientadas a explicar el incumplimiento en comento, a más que resultan extemporáneas, por cuenta de estado en que se encuentran las diligencias respectivas, no lo justifican o enervan, como se refirió. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA el auto de fecha y procedencia preanotados.
Previo notificación telegráfica a las partes, devuélvase al Tribunal de origen. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra � Una cosa es el incidente de desacato donde la responsabilidad de la autoridad o particular contra quien se dirige la orden, es subjetiva, y otra muy diferente, el cumplimiento de lo ordenado donde la responsabilidad es objetiva. 1 8 C.I.J.J. Exp. 00975