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T 1100102030002005-00972-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11001020300020050097200 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por MARÍA AMANDA CÁRDENAS RIVERA, contra la Sala – Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la protección, entre otros, de sus derechos constitucionales a la honra, a la dignidad humana y la presunción de buena fe que considera transgredidos, puesto que dentro del juicio ordinario promovido en contra suya por José Dolores Carreño Acosta la Sala accionada en fallo de segunda instancia de 12 de diciembre de 2000 (fol. 15) revocó la del Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro de 18 de septiembre de 2000 (fol. 1) y, en su lugar, accedió a anular el acto contenido en la escritura pública 2165 de 18 de octubre de 1995 de la Notaría Segunda del Círculo de San Gil, consistente en que los contendientes declararon que entre ellos existía de hecho unión marital y sociedad patrimonial la que seguidamente procedieron a disolver y liquidar, para lo cual aplicó una interpretación " ultra exegeta" de la ley, sin observar su verdadero espíritu; agrega que con ese pronunciamiento se han desconocido los servicios que le prestó a Carreño Acosta desde diciembre de 1982, como entre otros, lavarle, cocinarle, permitirle saciar sus apetencias sexuales, pagar servicios, hacer mejoras en la vivienda y comprarle vestido ya que era un "mantenido", de modo que ha sido víctima hasta de " estafa sexual", máxime cuando en posterior acuerdo conciliatorio únicamente le fue reconocida la suma de $10'000.000 por concepto de las mejoras que plantó en el bien que formó el activo de la aludida sociedad patrimonial.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El presidente de la Sala accionada se limitó a informar que dos de los magistrados que la integraban para la época en que fue proferida la decisión cuestionada ya están pensionados y la restante labora en el Tribunal Superior de Bogotá. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

En el presente evento, no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la demanda de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con aceptable argumentación el fallo de segunda instancia de 12 de diciembre de 2000 (fol. 15), a través del cual revocaron el del a quo y acogieron la pretensión anulativa insertada en la demanda, sin que se advierta en esa decisión, prima facie, arbitrariedad; ello significa que la simple inconformidad con la determinación del ad quem, afincada en la presunta interpretación exegética que hizo el Tribunal de las disposiciones aplicables, no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, máxime si en forma expresa efectuó pronunciamiento en torno a las razones por las cuales encontró viable el acogimiento de tal súplica, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado. 3.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica o la de una de las partes, mayormente si la que ha llevado a cabo no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría sin razón atendible a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Ha de observarse igualmente cómo, para acceder a la invalidación deprecada los funcionarios contra los cuales se dirigió la demanda de amparo constitucional llevaron a cabo amplio análisis de las normas llamadas a solucionar el conflicto, sendero que los condujo a concluir que el legislador no dejó al arbitrio de los compañeros permanentes decidir si entre ellos se forma sociedad patrimonial, para lo cual también se apoyaron en jurisprudencia y doctrina, así como tuvieron en cuenta que a los otorgantes del instrumento público fueron advertidos por el notario acerca de la necesidad de la declaración judicial previa sobre la existencia de tal sociedad. 5.

Así, independientemente de que la Corte prohíje el argumento cardinal expuesto por el Tribunal para proceder a la anulación deprecada en la demanda, lo cierto es que para el momento en que profirió el fallo no resulta antojadizo ni producto de la arbitrariedad; de ello se sigue que la actuación de los juzgadores de segunda instancia no es constitutiva de vía de hecho y, como en tales condiciones no puede vulnerar ni amenazar los derechos fundamentales invocados, deviene improcedente la solicitud de amparo, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-00972-00