Micelio
T 1100102030002005-00970-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 110010203000 2005 00970-00 Decídese la acción de tutela promovida por JORGE ENRIQUE PINEDA RODRÍGUEZ y MARÍA SMITH LUQUE REYES contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bucaramanga, Sala Civil –Familia, el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudady el BANCO COLMENA.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados y por el banco denunciado dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por dicha entidad financiera. 2.

Como sustento de su solicitud, afirmaron, en resumen, que el banco les otorgó un crédito hipotecario en el año de 1995, por la suma de $14.400.000, para adquirir una vivienda de interés social, del cual pagaron, “religiosamente” las cuotas mensuales hasta cancelar el valor de $18.146.391, sin que pudiesen seguir pagando por el elevado costo de dichas cuotas que llegaron a superar, inclusive, el salario mímico mensual que devenga, uno de los peticionarios, como obrero raso de la industria metalúrgica; que la deuda se incrementó desmesuradamente, haciendo imposible su pago; que el banco inició el referido proceso ejecutivo en el año 2001, incrementando la obligación a $32.480.177.23; que aun cuando trataron de defender sus derechos designó algunos apoderados que “no dieron ningún resultado” por la terquedad del juez que pretende rematar su inmueble; que si la reliquidación de su crédito se hubiere realizado en pesos por ser de vivienda de interés social de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C- 955 de 2000, emitida por la Corte Constitucional con la suma de $18.146.391, correspondiente a las cuotas que han pagado, ya podría estar cancelado, y “si acaso, se debiera algo, sería intereses en muy poca cantidad”, pues, contrario a lo que sucedió en su caso, el capital mutuado debía empezar a descender “o bajar” desde el pago de la primera cuota. 3.

Solicitaron, en aras al restablecimiento de sus derechos constitucionales, que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso ejecutivo a parir del mandamiento de pago, y en consecuencia, se ordene que al banco, efectuar la reliquidación de su crédito desde su origen, teniendo en cuenta la suma que cancelaron en dinero en efectivo por concepto de las cuotas mensuales.

La presente acción fue remitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por competencia, por cuanto que, mediante proveído del 31 de mayo del año en curso, confirmó la decisión proferida por el juzgado acusado que desestimó una de las pretensiones por la cuales formulan los peticionarios el amparo constitucional. CONSIDERACIONES Al abordar el estudio de la queja constitucional observa la Sala, que, según las copias allegadas, los accionantes se notificaron en forma personal del mandamiento de pago, y guardaron silencio, tan sólo, una vez proferida la correspondiente sentencia, comparecieron al proceso para solicitar, por conducto de su apoderada judicial, la suspensión del proceso hasta tanto la entidad ejecutante aportara la reliquidación del crédito, petición que acogió el juzgado; que mediante proveído del 5 de abril de 2002, la funcionaria judicial acusada ordenó la reactivación del proceso y dispuso correr traslado de dicha reliquidación, la cual no cuestionaron los actores; que posteriormente, pidieron, nuevamente la suspensión, y la terminación del proceso, bien para que se practicara la reliquidación del crédito de conformidad con lo dispuesto en los fallos de la Corte Constitucional, o por prejudicialidad por haber instaurado un proceso ordinario para debatir los mismos hechos en los que apoyan su queja; petición que les fue desestimada por medio del auto del 6 de agosto de 2003, en el que también, dispuso, que antes de resolver si impartía o no aprobación a la liquidación del crédito presentada por el banco, un perito especializado rindiera concepto técnico respecto de la tasa de interés y de los saldos actualizados tanto en UVR como en su conversión en pesos; decisión contra la cual no interpusieron recurso alguno; que objetaron, por error grave, la experticia rendida por el auxiliar de la justicia; que contra el proveído que aprobó la liquidación, con fundamento en la que practicó el perito, interpusieron recurso de reposición, y subsidiario, el de apelación, medios de impugnación que les fueron desfavorables.

Consideró el Tribunal que “...la labor del experto financiero, que fue orientada de modo condigno por la funcionaria a quo, se adecua en forma integra en cuanto hace a su resultado final a las disposiciones legales aplicables en materia de créditos para vivienda de interés social, así como a las directrices de la Superintendencia Bancaria plasmadas en l circulares de alcance administrativo, reflejando un correcto manejo de la redominación del capital a UVR y su equivalente en pesos, al igual que el cómputo de intereses que rigen para tales casos, observándose además, sobre el particular, los ya conocidos antecedentes jurisprudenciales” Resulta palmario que lo que pretende el peticionario, es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, así como también que se adelanten los pronunciamientos que le corresponden efectuar al fallador del proceso ordinario, olvidando que, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales, no puede operar según la discrecionalidad del interesado para que se reexamine el asunto sometido a la decisión de los funcionarios judiciales, o para recuperar la oportunidad de no haber utilizado los medios de defensa estatuidos por el legislador; como tampoco paralelamente con las actuaciones judiciales.

Por supuesto que al juez constitucional le está vedado actuar como sí lo fuera de instancia. Por lo demás, la reseñada actuación no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, toda vez que está ceñida a las normas legales que rigen para esta clase de procesos. En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 5 POMC Exp.

T No. 2005 00970 -00