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T 1100102030002005-00968-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23- 08 - 05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-00968-00 Decídese la acción de tutela promovida por los señores MYRIAM SEPULVEDA GAVIRIA, LUZ MYRIAM, JHON JAIME, BEATRIZ HELENA, NELSON GABRIEL, RAMIRO ALONSO y GLADYS LUCIA SALDARRIAGA SEPULVEDA, contra el JUZGADO 9º CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y la SALA PRIMERA DE DECISION CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente la Magistrada ROSA MARIA ESCOBAR CAMARGO.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y propiedad, entre otros, pretenden los accionantes que dentro del ordinario que se adelantó en su contra en el Juzgado accionado con ocasión de la demanda presentada por la señora María Lilia Pabón Alvarez y otros, se decrete la nulidad de la sentencia proferida en segunda instancia y se ordene a la Sala accionada que proceda a dictar una nueva sentencia donde se desestimen las pretensiones de los actores y se acojan cada una de las excepciones planteadas por ellos. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de los accionantes, que las sentencias proferidas en los procesos mencionados constituyen una vía de hecho, pues tienen su fundamento en aspectos fácticos que no concuerdan con la realidad, toda vez que la Sala de Decisión accionada hizo que el terreno reclamado por los demandantes coincidiera con el poseído por los demandados, no obstante que no existe identidad, “ y para mayor sorpresa (…) no cita el área total del terreno poseído” por los accionantes, sino solamente el de los demandantes, atribuyéndole al que pertenece a aquéllos “ un área de 30.93 metros cuadrados, pero la realidad es que son 30.93 metros lineales de y cuyo fondo (sic) son 16.30 metros para un área total de 265 metros cuadrados, terreno irregular”; amén de que la Magistrada Ponente habló de englobar el lote de terreno dejado por Otilio Pabón “ haciendo aparentar el referido inmueble a reivindicar con un área mayor; cobijando de esta forma el lote de terreno de mis poderdantes, pasando por alto lo establecido en la escritura base de la sucesión que levantaran los demandantes en la Notaría 9; esta es la primera vez que en mi vida de abogado veo que los cuerpos rígidos crecen de 76.8 metros cuadrados a 265 metros cuadrados, este es un absurdo al hacer flexible lo que no es flexible, pues el señor OTILIO PABON no dejó más tierra para englobar”, circunstancia que llevó a que el Magistrado Sergio de J. Gómez Rodríguez aclarara el voto.

Los Magistrados no analizaron la prueba reina, prosigue el apoderado judicial, que es la escritura pública 6857 del 28 de agosto de 1953, la cual fue “ absorbida por la 2166 del 13 de abril de 1955 pues aceptan los Magistrados en los numerales citados que en la ventas que hizo OTILIO PABON se hacen las ventas relacionadas, pero no descubrieron que dentro de esas ventas está la escritura tantas veces citada y que en la sucesión del causante OTILIO PABON es tomada como base para la partida numero 1 y en la cual se apoya el Juzgado 9 Civil del Circuito en su sentencia dando como consecuencia la matrícula inmobiliaria 603872, matrícula que es la base de esa partida, pero tanto la escritura como la matrícula por la venta que hace OTILIO PABON a MERCEDES CANO desapareció por sustracción de materia pues el citado inmueble ya fue enajenado, lo que quiere decir que la matrícula que sirve de base para el proceso reivindicatorio es falsa e inexistente, pues desapareció por sustracción de materia…”.

De igual manera los accionados dejaron de analizar la escritura 2166 mencionada, incurriendo en el yerro denunciado, ya que en la sentencia se le atribuye a la escritura base para la reivindicación un área 5 veces mayor del real, habida cuenta que la nomenclatura que usaron los demandantes en la sucesión adelantada por ellos constituye un simple montaje, el cual no fue descubierto por los accionados violando así el derecho que tienen los accionantes a permanecer en el inmueble en el que han vivido por un espacio superior a 35 años, tras haberle sido adjudicado en la sucesión de la señora Mercedes Cano de Jaramillo. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Con todo, del examen de las sentencias mediante las cuales se resolvió la litis en cuestión (fls. 10 al 25, de este cdno.), se establece que la decisión que generó el inconformismo de los actores, no es el producto de un acto arbitrario o caprichoso, sino del análisis y el debate que se surtió en el seno de la Sala accionada, sobre el punto en discusión, prueba de lo cual es el hecho de que exista una aclaración de voto presentada por el Magistrado Sergio de J. De Gómez Rodríguez (fl. 26, ib. ), aclaración que en manera alguna debilita la decisión adoptada, como lo afirman los accionantes, ya que por el contrario la fortalece, en la medida en que precisa los medios de convicción que sirvieron de estribo para concluir que existía identidad entre el inmueble pretendido en la demanda y el poseído por los demandados, aquí accionantes.

Así las cosas, no se puede arribar a conclusión diferente a que los accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Corte “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido, la petición de amparo constitucional no puede abrirse paso. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por los señores MYRIAM SEPULVEDA GAVIRIA, LUZ MYRIAM, JHON JAIME, BEATRIZ HELENA, NELSON GABRIEL, RAMIRO ALONSO y GLADYS LUCIA SALDARRIAGA SEPULVEDA, frente al JUZGADO 9º CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y la SALA PRIMERA DE DECISION CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente la Magistrada ROSA MARIA ESCOBAR CAMARGO.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002005-00968-00