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T 1100102030002005-00966-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticuatro de agosto de dos mil cinco Ref: Exp No. 110010203000200500966-00 Se decide la acción de tutela promovida por la sociedad Aseguradora Colseguros S.A., contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. La Sociedad Aseguradora Colseguros S.A. suplicó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala accionada, al no pronunciarse en la sentencia de segunda instancia dictada el 30 de noviembre de 2004, sobre la transacción celebrada entre ella y la Sociedad Tráficos y Fletes S.A, que imponía la terminación anormal del proceso entablado por la accionante.

Pidió entonces la revocatoria de la sentencia atacada para que en su lugar se acepte el acuerdo de transacción suscrito entre las partes. 2. La solicitud de amparo se fundó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1. La sociedad actora instauró un proceso de responsabilidad civil contractual contra la sociedad Tráficos y Fletes S.A., con ocasión del siniestro concretado en que una mercancía que ésta debía entregar en Bogotá, no llegó a su destinatario.

El conocimiento de ese asunto fue asumido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que profirió sentencia el 6 de agosto de 2002, en la que declaró fundadas las pretensiones de la Aseguradora Colseguros S.A., excepto en lo atinente a reconocer la corrección monetaria sobre la suma de $75.702.383 pagada por la demandante a favor de Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. -sociedad asegurada y beneficiaria del seguro-. 2.2.

Las partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y estando en trámite la alzada, la aseguradora suscribió con su demandada, ante notario público, un contrato de transacción en el cual aquélla se comprometió a cancelar $31´795.000 en seis cuotas de $5’299.167. Dicho contrato fue presentado por los apoderados de las partes ante el Tribunal de Barranquilla el 6 de septiembre de 2004, para que la Sala procediera a su aceptación y a la terminación del proceso. 2.3.

Sin tener en cuenta lo pactado, el 30 de noviembre de 2004 el Tribunal dictó sentencia que revocó la de primer grado, sin efectuar pronunciamiento alguno frente a la solicitud de reconocimiento del contrato de transacción y la consecuente terminación del proceso. 2.4. Sostuvo la sociedad accionante que por tal razón, solicitó al Tribunal de Barranquilla la adición de la sentencia de segunda instancia para que se pronunciara frente al contrato de transacción presentado el 6 de septiembre de 2004, pero la Sala accionada, mediante proveído de 17 de febrero de 2005, resolvió no adicionar la sentencia, con lo cual desconoció abiertamente la institución de la transacción como forma de terminación anormal del proceso establecida en el Código de Procedimiento Civil.

RESPUESTA DEL TRIBUNAL ACCIONADO La Sala demandada en tutela remitió a la Corte copia de las decisiones aquí cuestionadas y precisó que, en su criterio, tales pronunciamientos están ajustados a derecho, y por ende no lesionan el derecho fundamental invocado por la sociedad actora. CONSIDERACIONES 1. Para la Corte resulta claro que el amparo deprecado por la Aseguradora Colseguros S.A. debe alcanzar prosperidad, decisión que se afinca en que la intervención de la justicia oficial del Estado es sucedánea de la voluntad de los particulares, quienes así como acuden a ella en procura de una solución forzada de sus diferencias, pueden también retraerse para decidir por sí, lo que en principio habíase confiado a la potestad de los jueces.

Las partes, en razón de sus diferencias, normalmente se ven forzadas a concurrir por caminos separados a los estrados judiciales, y no porque sea su gusto, en especial para el demandado que no puede sustraerse de atender la convocatoria que le hace el demandante. En suma, las partes de un proceso civil no siempre están de acuerdo en que el juez decida por ellos, pero como de ordinario no encuentran otra forma de solución de su controversia, la intervención del juez deviene en forzosa.

Pero cuando las partes que al estrado llegan forzadamente, porque están desavenidos no sólo en el fondo sino en la forma de resolver el conflicto, se ponen de acuerdo en lo uno y en lo otro, es decir cuando nada acuerdan por sí la solución que del juez esperaban, no hay de natural en que dicho juez persevere en una intervención oficiosa en un asunto en el que se vislumbra que perderá competencia por decisión de las partes.

Dicho en otras palabras, el acuerdo de las partes para resolver el conflicto que surge entre ellas, es más valioso que el desacuerdo inicial que a regañadientes los hizo venir a la jurisdicción del Estado. Bajo esa perspectiva, cuando las partes transigen sus diferencias, no solo se produce un efecto sustancial, sino que este acuerdo de voluntades tiene como principal secuela de orden procesal, la terminación del proceso y consecuencialmente la extinción de la jurisdicción del Estado, que ya no podrá ocuparse de una tarea que las partes hicieron a su gusto.

De conformidad con con el artículo 2438 del Código Civil la transacción es un contrato que tiene efectos de cosa juzgada en última instancia, como contrato que es, se perfecciona desde el mismo momento de su celebración, de modo que la intervención del juez y la exigencia de que se documente la transacción, está prevista en función de que tal acto jurídico produzca efectos procesales, como señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su inciso segundo, dentro de los cuales se encuentra la terminación del proceso, si se cumplen las exigencias sustanciales.

Puestas las cosas en esta perspectiva, la aplicación del artículo 404 del C. de P. C., al cual el Tribunal dio prioridad, debe ceder ante la contundencia del artículo 340 del mismo compendio, pues mientras no haya sentencia en firme, habrá de ser tramitada la transacción como asunto prioritario, bien para que si no se ha proferido sentencia ella se evite, o ya para que si se ha proferido el fallo, éste ceda el paso a la sentencia que las partes se dictan, cuyo contenido jamás podría ser superado por la decisión del juez, pues nadie más que las partes mismas están en capacidad de estimar la medida del agravio.

Como se dijo al inicio, la Corte concederá el amparo del derecho al debido proceso deprecado por la Aseguradora Colseguros S.A. En orden a garantizar su restablecimiento y según lo discurrido, se anularán las decisiones de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla proferidas el 30 de noviembre de 2004 y el 17 de febrero de 2005 dentro del juicio que originó la queja constitucional, para que en su lugar dicha Corporación entre a examinar el contexto general del contrato de transacción válidamente celebrado entre las partes, sin aislar sus cláusulas e interpretando la cabal expresión de la autonomía de la voluntad de los particulares.

Y si de cuestiones formales se trata, adoptará los correctivos que estime necesarios, todo en procura de garantizar en primer lugar la voluntad de las partes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso solicitado por la sociedad Aseguradora Colseguros S.A., contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ANULAN las decisiones tomadas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de noviembre de 2004 y el 17 de febrero de 2005, para que proceda según lo discurrido en las consideraciones del presente fallo. TERCERA: NOTIFICAR lo decidido mediante comunicación telegráfica a todos los interesados.

De no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE E. V. P. Exp.

No. T-110010203000200500966-00 2