SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11001020300020050096500 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por EDUARDO WEDEFOR ROJANO, por intermedio de agente oficioso, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante, a través de agente oficioso, dado su precario estado de salud, como así se acreditó mediante certificación médica vista a folio 40, la protección de sus derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso que considera conculcados, puesto que en el interior de la ejecución promovida en contra suya por Leasing de Occidente S.A. la Sala accionada al resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante en fallo absurdo y contrario a derecho de 16 de mayo de 2002 (fol.8), revocó el de 20 de marzo de 2000 (fol. 4) del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla que había declarado terminada la ejecución por ausencia de título ejecutivo y, en su lugar, dispuso continuarla, desconociendo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta en proveído de 21 de 1996 (fol. 2) también se había abstenido de llevar adelante el cobro forzado iniciado con base en el mismo título.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado ponente arguyó que el fallo cuestionado no estructura ninguna vía de hecho, pues está razonablemente motivado y soportado en consideraciones de derecho. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
En el presente evento, no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la demanda de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con aceptable argumentación el fallo de segunda instancia de 16 de mayo de 2002 (fol. 8), a través del cual revocaron el del a quo y dispusieron la continuación de la ejecución forzada, sin que se advierta en esa decisión, prima facie, arbitrariedad; ello significa que la simple inconformidad con la determinación del ad quem, apoyada en la escueta aseveración de que es absurda y contraria a derecho, no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, máxime si en forma expresa aludió a las razones por las cuales no encontró atendibles los argumentos del a quo, y sí viable el acogimiento de las súplicas de la demanda, con las restricciones que en la misma providencia concretó, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado, en la forma que lo hizo. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica o la de una de las partes, mayormente si la que ha llevado a cabo no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría sin razón atendible a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Ha de observarse cómo, para revocar la sentencia de primera instancia y seguir adelante la ejecución los funcionarios contra los cuales se dirigió la solicitud de amparo constitucional llevaron a cabo el pertinente análisis del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y expusieron las razones por las cuales no era aplicable el precedente judicial tenido en cuenta por el Juez de primera instancia. 5.
Así, independientemente de que la Corte prohíje el argumento esgrimido por el Tribunal para proferir la sentencia cuestionada, lo cierto es que no resulta antojadiza ni producto de la arbitrariedad; de ello deviene que no es constitutiva de vía de hecho y, como en tales condiciones no puede vulnerar ni amenazar los derechos fundamentales invocados, resulta clara la improcedente del amparo, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-00965-00