CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005) Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-00960-00 Resuelve la Corte lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por la doctora NUBIA YOLANDA LEGUIZAMON GARCIA, quien aduce la condición de apoderada judicial del Banco DAVIVIENDA S.A., contra la SALA CIVIL DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, de la cual es ponente el Magistrado ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO.
ANTECEDENTES La profesional del derecho mencionada, quien dice actuar en su condición de mandataria judicial del BANCO DAVIVIENDA S.A., pretende que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, “ se dispongan u ordenen los correctivos necesarios para restablecer al BANCO DAVIVIENDA S.A. los derechos fundamentales violados con ocasión de las actuaciones judiciales acusadas y aquellas actuaciones subsiguientes que tuvieron o han tenido como fundamento la providencia de fecha 15 de abril de 2005, mediante la cual se revocó la sentencia apelada, proferida el 22 de junio de 2004 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá D.C., proceso 98-275 ejecutivo hipotecario de BANCO DAVIVIENDA S.A. vs. PAULINA VASQUEZ GARZÓN y ALBERTO VASQUEZ GARZON, declarando probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por el curador de los demandados, respecto de la totalidad de las pretensiones…”.
Consecuentemente pretende, que “ conforme a las pautas de la jurisprudencia constitucional (sentencia T – 2311/94), en reemplazo de la providencia constitutiva de vía de hecho, se ordene proferir la que corresponda acorde con los fundamentos que se determinen en la respectiva sentencia de tutela”. Para resolver se CONSIDERA: 1. La acción que ocupa la atención de la Corte fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 10º dispone que puede “ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
( )”, (destaca la Corte); preceptiva que autoriza también el agenciamiento de derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la respectiva solicitud. 2. Siendo ello así, en este asunto se advierte, que la abogada Nubia Yolanda Leguizamón García, carece de legitimación para presentar la tutela con ocasión de la presunta irregularidad que dice se presentó dentro del proceso ejecutivo hipotecario mencionado, porque conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si bien la referida abogada puede fungir como apoderada judicial del Banco demandante, tal condición no la habilita, per se, para pretender la protección constitucional de derechos que, sin duda, están radicados en cabeza de dicho Banco, porque siendo la tutela un proceso autónomo, sólo la persona agraviada, directamente o por intermedio de apoderado judicial constituido para el efecto, puede procurar la defensa de sus derechos. 3.
Luego, como en el caso concreto la doctora Leguizamón, no allegó ningún poder que la autorice para acudir ante el Juez Constitucional, ni tampoco manifestó que estuviese agenciando derechos ajenos, no hay lugar a tramitar la demanda presentada por ella. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DEVUÉLVANSE a la accionante los anexos, conservando la Secretaría la actuación correspondiente.
SEGUNDO: Notifíquese telegráficamente a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado. PAGE 3 JAAP. Exp. 1100102030002005-00960-00