CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 08 - 05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-00957-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor RAFAEL MONTOYA CHAVEZ, contra el BANCO AV VILLAS y la SALA CIVIL DE DECISION del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, de la cual es ponente la Magistrada AMANDA LORZA VELEZ.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, buen nombre, igualdad, acceso a la administración de justicia e información veraz, pretende el accionante que con estribo en las precisiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T 701 de 2004, se suspenda de manera inmediata el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, con ocasión de la demanda presentada por el Banco Av Villas y se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del 31 de diciembre de 1999, “ conforme lo tiene previsto el numeral 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y en consecuencia ordene el archivo del proceso, previo levantamiento de las medidas cautelares practicadas” sobre el inmueble de su propiedad. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce básicamente el señor Montoya, que la Sala accionada incurrió en vía de hecho a propósito de haber revocado el proveído de 18 de diciembre de 2003, mediante el cual el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali había declarado la terminación del proceso ejecutivo hipotecario mencionado, con estribo en la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional a través de la sentencia T 606 de 2003, y habida cuenta que consideró que en el caso concreto se cumplía “ con lo señalado en el parágrafo 3º del art. 42 de la Ley 546 de 1999”.
Alega, que el fallador de segundo grado accionado, se limitó a decir que el proceso debía continuar por cuanto la obligación no quedó al día luego de la aplicación del alivio, asumiendo una conducta pasiva, ya que como el “ ordenamiento tiene claramente señalado las normas aplicables a efecto de conocer la verdad real y material dentro de los procesos judiciales que llegan a su conocimiento”, debió haber exigido al Banco Av.
Villas una mayor precisión en la liquidación que contenía la conversión de UPAC a UVR, el valor del alivio y cómo afectó realmente el saldo de la obligación. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Examinada la sentencia censurada (fls. 41 al 48, de este cdno.), estima la Corte que lejos está de ser manifiestamente ilegítima o contraria a derecho, puesto que ella no es el reflejo de un acto arbitrario o caprichoso, sino de la interpretación de la ley, concretamente de los artículos 42 de la Ley 546 de 1999 y 1608 del Código Civil, a la luz de la jurisprudencia emitida por esta Sala mediante la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01, a propósito de las directrices señaladas por la Corte Constitucional en las sentencias T 606 de 2003 y T 701 de 2004, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito. 2.
Luego, como de la lectura de la providencia que revocó la decisión de terminar el proceso, se infiere que realizada la reliquidación del crédito no quedó satisfecha la obligación objeto de recaudo, ni tampoco se arribó a un acuerdo o reestructuración de aquél, se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia a propósito de haberse revocado la decisión de terminar el proceso, puesto que como lo ha sostenido la Sala, cuando no hay prueba suficiente “ que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma”, no es viable “ desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación”, porque de no ser así, “ seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar la reliquidación, quedaran insolutos…”. 3.
Ahora, en cuanto toca con el derecho a la igualdad se descarta su vulneración, pues las sentencias que sirven de punto de comparación para aducir el trato discriminatorio fueron proferidas por una autoridad judicial diferente a la Sala accionada, que como tal por mandato constitucional está perfectamente facultada para decidir de manera independiente y autónoma, ya que la obligación de acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico, carácter que no tiene la Corte Constitucional con respecto a los jueces civiles, cuando éstos actúan dentro de la órbita de la competencia que les ha sido asignada para la resolución de los asuntos ordinarios y habida cuenta que por mandato expreso del art. 36 del Decreto 2591 de 1991, “ Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto…”. 4.
Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, el señor Montoya considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5.
Ahora en lo que toca con el amparo que se reclama frente al Banco AV VILLAS, es obvio que existe falta de legitimidad por pasiva, puesto que la acción de tutela no fue instituida para controvertir las actuaciones u omisiones de cualquier particular que se consideren lesivas de derechos constitucionales fundamentales, sino exclusivamente de los que se encuentren en alguna de las hipótesis contempladas taxativamente por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 6.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo constitucional impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor RAFAEL MONTOYA CHAVEZ, frente al BANCO AV VILLAS y la SALA CIVIL DE DECISION del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, de la cual es ponente la Magistrada AMANDA LORZA VELEZ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 30 de septiembre de 2002, exp. No. 004134-01. � Cfr. sentencia de 18 de noviembre de 2003 antes citada. � Cfr. art. 228. � Cfr. Corte Constitucional sentencia t 321 de 2 de julio de 1998.
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