CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintidós de agosto de dos mil cinco Ref: Exp No. 110010203000200500949-00 Se decide la acción de tutela instaurada por el Banco Santander S.A. contra la Sala Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El Banco Santander S.A., representado por apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente quebrantados en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido contra el Banco por Hugues Manuel Rodríguez Fuentes, dado que fue reportado a las centrales de riesgo como codeudor de una obligación insoluta, sin antes realizar gestiones de cobro.
La queja constitucional se centró en que el juzgado de conocimiento omitió y luego denegó celebrar la audiencia de conciliación prevista en el artículo 101 del C.P.C. obligatoria en los procesos declarativos, soslayando así las actividades procesales que inexorablemente debían surtirse en la misma o con posterioridad a su celebración. Pidió que en sede de tutela se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto de 23 de junio de 2004, mediante el cual el juzgado accionado negó la celebración de la referida audiencia, para que en su lugar se disponga su práctica, toda vez que además de que planteó las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia que “sin prueba alguna, fueron denegadas por fuera de la audiencia del artículo 101 del C.P.C” ello en proveído de 27 de mayo de 2004, interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto de 23 de mayo de 2004; el juzgado mantuvo la decisión y el Tribunal negó por improcedente el recurso de alzada.
Que por tal razón, con idénticos argumentos a los aquí esbozados, promovió incidente de nulidad, que fue negado en las dos instancias, por lo que acudió a la presente acción con el fin de que sean amparados los derechos invocados, pues en su criterio las decisiones censuradas comportan una vía de hecho. CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Corte que la presente acción no puede prosperar, porque en últimas lo aquí pretendido es obtener del juez constitucional pronunciamientos diferentes a los efectuados por los funcionarios judiciales accionados, cuando lo cierto es que en ninguna de las providencias censuradas se advierte arbitrio ni capricho de los juzgadores de instancia, lo cual descarta la vía de hecho que se les endilgó y cierra el paso al amparo constitucional.
Lo dicho se apoya en que a diferencia de la tajante afirmación del accionante, atinente a que sin sustento probatorio el juez declaró no probadas las excepciones previas, es lo cierto que éste efectuó un análisis de cada una de ellas encontrando que la alegada falta de jurisdicción carecía de sustento, ya que el proceso de responsabilidad civil extracontractual está por ley asignado a la jurisdicción ordinaria por ser una controversia de derecho privado.
En cuanto a la falta de competencia que según la parte demandada correspondía a los jueces de Bogotá, estimó el juez que como lo dispone el inciso 5° del artículo 23 del C.P.C., que en los procesos a que diere lugar un contrato son competentes a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento, o el del domicilio del demandado y de conformidad con el Certificado de la Cámara de Comercio de Valledupar, expedido el 12 de diciembre de 2003, el Banco Santander Colombia, tiene agencia en esta ciudad.
La negativa del juzgado a citar a la audiencia de conciliación, vertida en el auto de 23 de junio de 2004, tampoco merece reparo, pues el juez dio aplicación al inciso 2° del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, que establece que celebrada audiencia extrajudicial sin que se llegue a un acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del C.P.C. o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplan como obligatorias en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración, apoyo en la ley y en las pruebas que obraban en el proceso que descarta la alegada vía de hecho, pues obra en el expediente de tutela a folios 3y 4 que la audiencia de conciliación extrajudicial se llevó a cabo el 30 de enero de 2003, resultando fallida pues el apoderado del Banco Santander, quien es el mismo que entabló la presente acción, dijo que tenía precisas instrucciones de no conciliar.
Tampoco la negación del recurso de alzada merece cuestionarse, porque como lo señaló el Tribunal, el auto que niega la fijación de fecha para la audiencia de conciliación no es susceptible del recurso de alzada. Ahora en cuanto hace referencia a la nulidad de lo actuado a partir del auto de 23 de mayo de 2004 que aquí se depreca, tal como lo señaló el banco accionante, ya fue planteada como incidente y resuelto en forma adversa a sus pretensiones por los jueces de instancia, en providencias de 31 de enero y 19 de abril de 2005, mismas en las cuales no encuentra la Corte motivo de censura.
En ambas se dijo que los fundamentos de la nulidad por falta de jurisdicción y competencia ya fueron debatidos como excepciones previas y que las causales 6ª° y 9° del artículo 140 del C.P.C. que invocaba el incidentante, si hipotéticamente se hubiesen presentado, ha debido también plantearlas como excepciones previas; que como no las alegó en la oportunidad procesal debida, con fundamento en el artículo 143 ibídem, quedaron saneadas por su actuación posterior, decisiones que como puede verse lejos están de quebrantar los derechos invocados.
Vistas así las cosas, lo que se pone de presente es el obstinado afán del banco accionante de rescatar por vía de tutela oportunidades procesales de defensa dejadas de lado por la su propia incuria, que sin razón que le asista, ahora pretende que se invalide lo actuado para poder aportar o pedir pruebas y formular alegatos de conclusión, cuando la omisión de dichas etapas, de haberse dado, configuraban una causal de nulidad que no se alegó en el proceso en los términos del artículo 143 del C.P.C. y fue saneada al actuar con posterioridad a su ocurrencia. Por las razones señaladas el amparo deprecado debe denegarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el amparo deprecado por el Banco Santander S.A. contra la Sala Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido mediante comunicación telegráfica a todos los interesados. De no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE E.V.P.Exp.110010203000200500949-00 2