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T 1100102030002005-00948-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11001020300020050094800 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por JOSÉ MANUEL PARRA URREA, por intermedio de agente oficioso, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad que considera quebrantados, habida cuenta que dentro de la ejecución con título hipotecario incoada en contra suya por la sociedad Ganader S. en C. los funcionarios accionados incurrieron en vía de hecho, pues el a quo en sentencia de 24 de octubre de 2002 (fol. 47) declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución y el ad quem en fallo de 29 de marzo de 2005 (fol. 71) la confirmó, ignorando en forma flagrante la valoración de los medios probatorios que infaliblemente conducían a la prosperidad de las aludidas defensas, consistentes en pago de la obligación e indebida capitalización de intereses; agrega que la primera la apoyó en que la parte acreedora le exigió como garantía adicional la suscripción de un cheque por $50’000.000 con fecha en blanco, circunstancia que aprovechó para en forma arbitraria e injusta no solo proceder a hacer efectiva la escritura pública sino a endosar en propiedad ese título valor a la abogada Rosa María Covaleda, quien con base en el mismo le inició cobro forzado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La actual titular del Juzgado accionado, sin haber sido solicitado, remitió el expediente y dijo que en este evento no ha habido violación al debido proceso por vía de hecho. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la procedencia del amparo constitucional demandado en este evento, habida consideración que no se ha demostrado que los funcionarios accionados hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que con base en la facultad autónoma e independiente de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable argumentación las sentencias de primera y segunda instancia cuestionadas a través del mecanismo tutelar, en las cuales llevaron a cabo la concerniente ponderación de los medios de convicción incorporados al expediente, para lo cual echaron mano de criterios objetivos, de acuerdo con la relevancia de cada probanza, y a la vez apegados a lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se adoptara otra hermenéutica atendible o con asidero en elementos de persuasión diferentes a los que tuvieron en cuenta para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo hicieron, sin que por lo mismo, sea constitutiva de vía de hecho; de ello se sigue que no existe mérito que justifique el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada. 3.

Por lo demás, el Juez constitucional no puede usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley al juzgador natural encargado de adelantar la actuación procesal y de definir el conflicto de intereses suscitado, para imponerle una determinada forma de aplicación de las reglas que disciplinan la materia, pues su función es la defensa de los derechos fundamentales y no la interpretación de normas aplicables en cada caso por el mencionado juzgador, ni para llevar a cabo una nueva forma de valoración del haz probatorio efectuada por éstos. 4.

Ha de verse cómo, para desestimar las excepciones propuestas por el ejecutado, los funcionarios accionados apreciaron, entre otros elementos, los testimonios recaudados (fol. 49), la falta de pago del cheque creado con espacios en blanco (fol. 50), la ausencia de lógica en que se pretendiera pagar una obligación que se acababa de adquirir (fol. 75), la improcedencia de suscribir títulos valores en garantía (fol. 75) y la confesión del ejecutado de no haber solucionado la obligación (fol. 76), sin que la Sala advierta, prima facie, proceder antojadizo o arbitrario en el proferimiento de las decisiones materia de la queja constitucional y, por lo mismo, no aparece demostrada la estructuración del yerro fáctico indispensable para el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada. 5.

El amparo constitucional, se ha insistido, no es utilizable como instancia adicional de la que puedan los intervinientes valerse en el desarrollo de la ejecución forzada para obtener su revisión integral, sino cuando el juez natural incurra en " vía de hecho " y el afectado carezca de medios efectivos de defensa judicial, como claramente lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y su decreto reglamentario.

En consecuencia, no puede accederse al amparo deprecado, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-00948-00