CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C, diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11000-02-03-000-2005-00947-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora Nancy Amparo Balcazar Ojeda contra los Magistrados Mónica Méndez Sabogal, Jorge Jaramillo Villarreal y Amanda Lorza Vélez, integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Caja Nacional de Previsión Social.
ANTECEDENTES I. La accionante reclama la protección para el derecho fundamental al debido proceso; por lo que pide que ordene a “a la magistrada ponente” que requiera a la Caja Nacional de Previsión, para que en un término prudencial corrija el artículo primero de la resolución # 19753 de 12 de junio de 2005”. (Folio 23). II. De los hechos de la demanda fluye que la accionante presentó ante el juzgado primero civil del circuito de Cali acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión, la que fue concedida ordenándole expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la peticionaria; que ante el incumplimiento de la sentencia interpuso incidente de desacato, y fue sancionada la Gerente de CAJANAL con arresto por 30 días y multa equivalente a 20 salarios mínimos mensuales en providencia del 30 de junio de 2005, la que en grado jurisdiccional de consulta revocó el tribunal en auto de 15 de julio de 2005 con fundamento en la accionada en cumplimiento de lo ordenado había expedido la resolución número 19753 de 12 de julio del año en curso; que antes de que la sala emitiera su pronunciamiento, en la secretaría del tribunal radicó un memorial dándole a conocer que el acto administrativo contenía una serie de errores, pues el nombre del causante era incorrecto y que además, se le hacía el reconocimiento de la pensión a partir de “la inclusión en nómina de pensionados” y no “a partir de la fecha”, esto es el 18 de abril de 2005 como lo ordenó el juzgado, por lo que solicitó que se ordenara a CAJANAL que corrigiera el error, petición que no tuvo en cuenta la sala demandada por lo que incurrió en “flagrante” vía de hecho”.
III. La sala accionada solicitó desestimar la acción de tutela por improcedente, expresando que “no es cierto que la señora Nancy Amparo Balcazar Ojeda radicara escrito fechado el 15 de julio de 2005 en la secretaría del tribunal” (folio 39); que el referido escrito lo radicó ante el juzgado primero civil del circuito cuando ya se había devuelto el expediente una vez surtida la consulta; agregó que además no es posible cuestionar por vía de desacato las decisiones contenidas en el acto administrativo, ya que contra éste deberá instaurar las acciones correspondientes.
(Folios 38 a 40). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Frente a la acción de tutela iniciada por Nancy Amparo Balcazar Ojeda promovió incidente de desacato, en el que la sala civil del tribunal superior de Cali no tuvo en cuenta una petición que dice haber radicado ante la secretaría del mismo por lo que lo negó, siendo esta la fuente de la alegada violación de derechos fundamentales que sustenta la petición de amparo que se estudia. 2.
En los términos empleados en los antecedentes, pronto se advierte la improcedencia de acción de tutela, pues esta Corporación en numerosos fallos precedentes tiene bien definida su posición sobre tal improcedencia contra una definición a fondo de otra decisión proferida en trámite constitucional, y particularmente en relación con las decisiones que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados; basta mencionar, entre otros los siguientes: sentencias de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01, y 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, entre otras. 3.
Amén de lo anterior, y sólo para ahondar en razones que ameritan la negación del amparo solicitado, se observa, que está ausente del expediente cualquier prueba que acredite que la tutelante haya puesto de presente a la Caja Nacional de Previsión su posición en el sentido que hora alega por esta vía subsidiaria. Accionó en tutela, de la manera como ha venido siendo costumbre, esto es de manera directa, sin haber hecho la gestión ante CAJANAL.
Así las cosas, debe decir la Corte que no puede prohijar en casos como estos, que la acción de tutela se torne en un medio directo de coacción para la autoridad, sin que antes a ella se le haya hecho la petición concreta, que, se repite, aquí brilla por su ausencia. 4. Por consiguiente, en este caso, por tratarse de petición de amparo contra el auto que decide un incidente de desacato y en concordancia con la jurisprudencia de la Sala, debe concluirse que la misma, es improcedente por lo que se procederá a negar el amparo, como en efecto se dispondrá enseguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 2 S.F.T.B. Exp. 11001-02-03-000-2005-00947-00