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T 1100102030002005-00941-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11001020300020050094100 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por GLADYS TERESA FERNÁNDEZ BUSTAMANTE, OLGA MARÍA FERNÁNDEZ BUSTAMANTE y FRANCISCO FERNÁNDEZ BUSTAMANTE, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

ANTECEDENTES Persiguen por este medio los accionantes la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que estiman quebrantado, puesto que dentro del adelantamiento de la demanda de rendición de cuentas promovida por ellos y otros, contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -Inurbe-, en liquidación, la Sala accionada al proferir la sentencia de segunda instancia de 27 de mayo de 2005 (fol. 1), que revocó la de primer grado de 17 de julio de 2002 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena que había denegado las pretensiones de los demandantes y, en su lugar, se inhibió para decidir el fondo del conflicto, incurrió en vía de hecho, por cuanto para ello adujo que no se cumplía el presupuesto procesal de demanda en forma, por no haber precisado bajo juramento la suma que estimaban adeudada, aparte de que como demandantes carecían de legitimación en la causa; agregan que aunque les dio la razón en cuanto consideró que no era la Superintendencia Bancaria a quien correspondía rendir las cuentas, con la inhibición, que no proviene de fundamentos legales sino del arbitrio de los falladores accionados, dado que las omisiones y defectos en que se apoyó el ad quem son inexistentes, cayó en el yerro mencionado, máxime cuando el a quo en auto de 30 de agosto de 2000 (fol. 19) había rechazado la excepción de falta de personería del demandante.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado ponente adujo que los demandantes no acreditaron ser sucesores de las sociedades Inversiones Fernández & Cia. Ltda. y Sucesores de Alberto Elías Fernández Baena Ltda., a las cuales pertenecían los bienes y haberes vinculados a la intervención y toma de posesión; y que la estimación de lo adeudado no se hizo en la demanda, ya que únicamente se elaboró una relación de ventas hechas por el agente especial designado por el INURBE.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

Del concepto contenido en el punto anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional demandada en este evento, habida consideración que no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable argumentación el fallo de segunda instancia a través del cual revocaron el del a quo y, en su lugar, se inhibieron de decidir el fondo del asunto, sin que se advierta en el mismo, prima facie, arbitrariedad; ello quiere decir que la mera inconformidad con ese proveído no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si en forma expresa y concisa hicieron pronunciamiento en torno a las razones por las cuales se imponía la adopción de tales determinaciones, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de fundamento para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo hicieron. 3.

En consecuencia, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica o la de una de las partes, más cuando la que ha llevado a cabo no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría sin razón atendible a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Ha de observarse igualmente cómo, para revocar el fallo de primera instancia y a renglón seguido inhibirse de decidir sobre el mérito del conflicto, llevaron a cabo amplio análisis para concluir que no se cumplía el presupuesto procesal de demanda en forma, por no contener el libelo introductor la afirmación bajo juramento acerca de la suma adeudada o que estimaran adeudada por los llamados a rendir cuentas, labor en la que también se apoyaron en pronunciamiento de esta Sala (fols. 11 a 16); adicionalmente, advirtieron la falta de demostración de que las sociedades Inversiones Fernández Bustamante Ltda. y Sucesores de Alberto Elías Fernández Baena Ltda. al tiempo de allegarse el acto introductor del proceso estuvieran disueltas y liquidadas, así como que los activos hubieran sido asignados a los demandantes, para de esas falencias tener por no demostrada su capacidad para ser parte (fols. 16 y 17); de ello se sigue que no está acreditada la existencia del proceder arbitrario o antojadizo aducido, el cual es indispensable para el otorgamiento de la protección constitucional pedida. 5.

Así, por cuanto la actuación del juez ad quem cuestionada por la senda constitucional de protección de los derechos fundamentales no es constitutiva de vía de hecho, no puede vulnerar ni amenazar los derechos fundamentales invocados, emerge inviable la solicitud de amparo, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-00941-00