CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 110010203000 2005 00939-00 Decídese la acción de tutela instaurada por CONSUELO RAMÍREZ JIMÉNEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Pereira, Sala Civil – Familia.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, actuando por conducto de apoderada judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el tribunal acusado al proferir la providencia del 24 de junio de 2005, mediante la cual revocó parcialmente el auto del 30 de noviembre de 2004, emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad dentro del proceso ejecutivo que en su contra instauró María Nancy Moreno. 2.
Narra la peticionaria que la ejecutante presento sendas demandas ejecutivas, una, con el fin de obtener el pago de la suma de $29.300.000, la cual se adelantó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, y otra, para hacer efectivas dos letras de cambio por valor de $30.000.000, cada una, que correspondió al mencionado Juzgado Quinto Civil del Circuito. 3.
Que el 22 de abril de 2003, las partes celebraron un contrato de transacción, en el cual pactaron, entre otras, que “la acreedora declara haber recibió de la deudora la suma de $95.000.000 para cancelar el proceso que cursa en el Juzgado 4º Civil del Circuito y el resto para abonar al capital demandado en el Juzgado 5º Civil del Circuito” 4.
Que como dicho contrato no fue aceptado por el Juzgado 4º Civil del Circuito, los apoderados de las partes, dieron por terminado el proceso por pago total de la obligación, “quedando salvada esa situación frente a ese despacho”, en el cual con el abono de la transacción se pagó la suma de $43.367.974, valor de la liquidación del crédito hasta el 22 de abril de 2003, adicionado, únicamente, el saldo de los intereses ocasionados desde el 14 de agosto de 2002 hasta la citada fecha. 5.
Que por cuanto el contrato de transacción llevaba implícita una dación en pago con bienes inmuebles de la accionante, en un documento anexo y suscrito por las partes y sus apoderados se autorizó a la ejecutante, como nueva propietaria para que las escrituras que perfeccionara aquella se hicieran en favor de un tercero. 6. Que posteriormente, la demandante “se dio a la tarea” de desconocer el aludido contrato para lo cual revocó el poder de su apoderado judicial y le solicitó al Juzgado 5º Civil del Circuito que no aceptara sus escritos, objetivo que obtuvo, mediante la decisión censurada, en la cual se desconoció el contrato de transacción, sus efectos y la voluntad de las partes. 7.
Acusa al tribunal de incurrir e vía de hecho al emitir la aludida providencia, pues “legalmente, como lo sostuvo el magistrado que salvó el voto, era procedente la transacción aportada al expediente y “resuelta de manera clara y eficaz por el Juzgado 5º Civil del Circuito en animo de avanzar nítidamente en el desarrollo del juicio ejecutivo”. 8.
Solicita la revocación de la providencia, y que se ordene al tribunal accionado confirmar el auto “objeto e la alzada”. CONSIDERACIONES La fuente del reclamo es, concretamente, el que el Tribunal acusado no aceptó el contrato de transacción celebrado entre las partes del referido proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 5º Civil del Circuito.
El Tribunal consideró en la providencia censurada, luego de definir el contrato de transacción, que como el convenio al que llegaron las partes el 22 de abril de 2003, fue presentado luego de proferida la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, en la que quedaron determinadas las obligaciones base del recaudo ejecutivo, no podía “admitirse que luego en este mismo proceso surjan litigios sobre las interpretaciones de su cumplimiento porque de tal forma se rompe la propia estructura del proceso ejecutivo que se pone en trance de ordinario si admitiera que pudiera tornarse, aún después de dictada la sentencia, en un plenario para debatir pequeños pleitos relativos a las consecuencias de una transacción que no tenía la calidad de tal”.
Añadió que si lo que las partes trataron de pactar era la forma del pago de obligaciones ya claras y determinadas, dicho convenio tampoco, por este aspecto, podría calificarse de transacción, “ aunque distinto es que de él puedan surgir bases para la liquidación del crédito en su forma oportuna, según allí se manifieste y acepte por las partes sobre qué es lo que la ejecutante da por pagado en relación con lo cobrado en la ejecución adelantada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito ”.
De modo pues, que sin desconocer el aludido convenio e inclusive, sin descartar la posibilidad de que el mismo haga referencia a un pacto extintivo de las obligaciones, el Tribunal se circunscribió a negar de que se tratare de una transacción, elucidación que no puede tildarse de arbitraria, antojadiza o absurda, pues, por el contrario, obedece a un razonable ejercicio de las atribuciones que el ordenamiento le confiere.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos del juzgador, pues la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción; amén que no fue instituida como un mecanismo supletorio, o paralelo de los medios de defensa judicial consagrados por el legislador, como tampoco, para la defensa de derechos patrimoniales.
No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez de tutela, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento. En este sentido, es claro, que no fueron vulnerados los derechos de la accionante, por lo cual se torna improcedente el amparo constitucional deprecado.
En armonía con lo expuesto, la Corte denegará la presente acción. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por CONSUELO RAMÍREZ JIMÉNEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Pereira, Sala Civil – Familia. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 4 POMC.
EXP. 2004 00939 -00