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T 1100102030002005-00938-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No 11001-02-03-000-2005-00938-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora Gloria Stella Lemos de Gómez contra los Magistrados Mario Fajardo Dorado, Jorge Jaramillo Villarreal y Amanda Lorza Vélez, integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Colpatria S.A.

ANTECEDENTES I. Pide la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna; por lo que solicita que se declare viciado el trámite del proceso ordinario que adelantó en contra del Banco Colpatria S.A. ante el Juzgado 8° Civil del Circuito de Cali, a partir de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se ordene al funcionario de conocimiento que en cumplimiento de la sentencia SU-846 de 2000 emanada de la Corte constitucional proceda a efectuar la reliquidación del crédito y emita un nuevo fallo con aplicación de las sentencias C-747 de 1999 y C-1140 de 2000 que “declararon inexequibles los componentes del sistema UPAC”.

(Folio 18). II. Aduce que con fundamento en los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto de la iniquidad del sistema UPAC presentó en contra del Banco Colpatria S.A, demanda ordinaria en la que solicitó que se ordenara la reliquidación del crédito proveniente del contrato de mutuo celebrado con el demandado y consecuentemente, la devolución de los dineros cobrados en exceso; demanda que fue desestimada en primera y segunda instancia por los funcionarios accionados quienes incurrieron en vía de hecho porque interpretaron la demanda a su manera y se sustrajeron a la obligación legal de practicar la reliquidación del crédito, bien de manera directa o a través de expertos, omisión que implicó que no se profiriera una sentencia estimatoria, puesto que “de las sentencias de la Altas Cortes que declararon inexequibles los componentes del sistema Upac, se deduce que las obligaciones crediticias suscritas para la adquisición de vivienda individual a largo plazo, fueron cobradas en exceso por las entidades financieras”.

(Folio 19). III. La Sala demandada solicitó denegar el amparo reclamado; dijo que la providencia en la que confirmó la sentencia de primera instancia no es caprichosa y que no es aceptable que la actora utilice la acción de tutela para buscar otra instancia al proceso; por su parte, el juzgado accionado adujo que en el expediente obra la reliquidación del crédito aportada por la entidad demandada la que arroja el saldo que la demandante adeuda.

(Folios XX) CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En atención a las estrictas características que ha de cumplir una decisión judicial para hacerse merecedora del calificativo de vía de hecho, lo cierto es que, con independencia de cualquier reparo que pueda endilgarse a la determinación del tribunal acusado, ella no encuadra dentro de dicho concepto, toda vez que no se observa una notoria ilegalidad, de modo que, como la tutela no es una instancia adicional, el juez constitucional ha de respetar el fuero del administrador de justicia. 2.

En efecto, de la lectura de la sentencia de segunda instancia que se tilda de vía de hecho (folios 10 a 16 ), se establece que el asunto sometido a consideración de la Sala accionada fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la labor hermenéutica que aquélla realizó, con apoyo en la jurisprudencia sobre el alcance del artículo 868 del Código de Comercio; contiene consideraciones en torno de la teoría de la imprevisión, los métodos económicos utilizados por el sistema financiero (UPAC y hoy el UVR), en ella se afirma que si la parte demandada ajustó su proceder al estricto marco normativo que regulaba su actividad para la época de los hechos, no podría fundarse la demanda en que las normas contractuales en materia de intereses, violaban las normas de orden público de carácter superior; se precisan igualmente algunos puntos sobre la reliquidación de los créditos, y que si los demandantes pretendían la devolución de lo pagado de más por factores diferentes a los reconocidos en la reliquidación practicada “ello no era pertinente a través de la revisión del contrato en los términos del artículo 868 del Código de Comercio pues tal revisión tiene efectos hacia el futuro” (folio 12 ), argumentos que no resultan caprichosos ni arbitrarios, como tampoco carentes de fundamento, elementos fundamentales que se requieren para la procedencia de la injerencia tutelar y que ponen de presente la improcedencia de la presente acción, ya que en últimas, lo que pretende la accionante es obtener, sin razón, una definición de puntos de derecho ya decididos por el juez natural dentro de la órbita de su competencia. 3.

Tampoco resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 4.

Basta lo dicho, pues, para denegar la protección deprecada, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 2 S.F.T.B. EXP. 11001-02-03-000-2005-00938-00