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T 1100102030002005-00935-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17-08-05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-00935-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor GERMAN TOVAR LARA, contra la SALA CIVIL DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, de la cual es ponente el Magistrado RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS.

ANTECEDENTES 1. El señor Germán Tovar Lara, instauró acción de tutela en procura de que se le ampare su derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual afirma fue conculcado por la Sala accionada, dentro del proceso ordinario que se adelantó en el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá con ocasión de la demanda presentada por él en contra de Toyota Talleres de Servicio Autorizado Limitada, “ TOYOTA SERVILIMITADA”, a propósito de haber revocado, la sentencia proferida por el fallador de primer grado, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el señor Tovar, que mediante la sentencia de segunda instancia mencionada, se incurrió en vía de hecho, toda vez que se tergiversó “ el sentido de la actividad desarrollada” por él, “ considerándola o asimilándola como una actividad propia de las actividades intelectuales, desarrolladas por los médicos, abogados, ingenieros o arquitectos”, yerro que trajo como consecuencia, que se le impidiera reclamar lo que legalmente y en justicia no se le canceló, en virtud del contrato que originó la demanda.

Consecuentemente se incurrió en defectos de índole sustantivo, fáctico y procedimental, prosigue el actor, puesto que el Tribunal edificó su conclusión en una jurisprudencia inaplicable al caso particular, ya que corresponde a otro instituto jurídico “ y se puede decir, también, que de paso, hubo o se presentó la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación, del XIII del Código Civil (sic)”; amén de que “ en su decisión hubo desconocimiento de las pruebas aportadas y probadas por la parte actora dentro del proceso y en contra de la demandada, lo cual constituye OMISION GRAVE, que configura sin duda, UNA VIA DE HECHO”, y se “ omitió darle aplicación práctica a los procedimientos que para el análisis de los contratos trae la jurisprudencia nacional, (…) y, por ello, cree estar viendo contradicción en las pretensiones de la demanda, cuando muy claramente lo que se dice allí es que, se termina el contrato innominado, con indemnización de perjuicios, con las consecuencias previstas en la ley (puesto que si se observa con atención, no existe dentro del expediente, un acto jurídico que demuestre que el contrato aunque no haya tenido nombre propio, terminó formalmente, sencillamente porque las cosas que comienzan en derecho, deben terminar en derecho), y por esa razón, la petición de que se resilie (sic) o termine, como corresponde a derecho y aunque allí se diga que duró 33 meses, ES EL PRODUCTO DE LA IMAGINACIÓN DEL SEÑOR MAGISTRADO, el que el contrato terminó, como legalmente debe terminar una relación contractual como la que existió entre los extremos procesales y el hecho de que el demandante, no haya continuado realizando la labor contratada, sin informárselo al demandado, o sin haberlo convenido con él, debe entenderse, en el sentido de que una persona que está siendo víctima, prácticamente de una maniobra fraudulenta en el desarrollo de una relación contractual, no puede y moralmente no debe de seguir aceptando tal procedimiento defraudatorio, en contra de su persona y de sus propios intereses económicos”, (el destacado es original), razón por la cual se vio compelido a no seguir aceptando tales abusos.

Para finalizar agrega, que existe otra irregularidad, toda vez que se alteró el procedimiento para el proferimiento de la aludida sentencia, ya que la Magistrada Clara Beatriz Cortes de Aramburo no la estudió ni analizó, lo cual podría ser causa inclusive de una nulidad sustancial, situación que también se presentó respecto de la determinación de denegar el recurso de casación que se interpuso, pues faltó nuevamente la firma de dicha Magistrada. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que concita su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Con todo, de la lectura de la sentencia que se tilda de vía de hecho (fls. 53 al 74 de este cdno.), se establece que la decisión que generó el inconformismo del actor, de un lado, no fue proferida de manera arbitraria o caprichosa por la Sala accionada, sino en virtud de la competencia que le fue conferida con ocasión del recurso de apelación que interpuso la sociedad demandada contra la sentencia de primer grado, y de otro, que es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre la demanda y los preceptos legales que regulan el punto en discusión, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia. Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

En cuanto toca con la imputación que se le hace a la Magistrada Clara Beatriz Cortes de Aramburo, basta con examinar las copias de las sentencias aducidas tanto por el actor (fls. 99 al 120, c. de copias), como por quien fungió como el Magistrado Ponente de la Sala accionada (fls. 53 al 74, de este cdno.), para establecer la sinrazón del recurrente, ya que aquéllas están debidamente suscritas por la Magistrada mencionada. 4.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor GERMAN TOVAR LARA, frente a la SALA CIVIL DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, de la cual es ponente el Magistrado RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002005-00935-00