CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200500932 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110010203000200500932 Decídese la acción de tutela promovida por Heriberto Alsina Alsina contra el tribunal superior del distrito judicial de Cúcuta, sala civil-familia, integrada por los magistrados Constanza Forero de Raad, Evelio Mora Gutiérrez y Guillermo Ramírez Dueñas.
I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, el accionante solicita decretar la nulidad o que se revoque el auto de 15 de abril de 2005 proferido por el tribunal accionado, y en su lugar se mantenga la medida cautelar de inscripción de demanda ordenada en el proceso de pertenencia que adelanta contra María Margarita Santaella de la Torre, Rebeca Santaella de Flórez, Luz Stella Santaella de Cajicas, Ana Rosa, José Gilberto, José Ulises, Juan Alcides, León Darío y Miguel Augusto Santaella Gutiérrez, María Victoria Santaella de Martínez y personas indeterminadas que tengan interés en el inmueble. 2.
Indica que desde hace más de 40 años tomó posesión del predio o lote ubicado en la avenida 5ª con calle 9AN del sector Corral de Piedra de esa ciudad, con un área de 18.196.90 M2 dentro del cual construyó unas mejoras; inició un proceso de pertenencia contra todas las personas referidas en el párrafo anterior, el cual correspondió al juzgado 5º civil del circuito de Cúcuta, que admitió la demanda y ordenó la inscripción de la misma en cada uno de los predios desmembrados; los demandados hicieron una división material voluntaria sobre el lote de mayor extensión adjudicándose cada uno una parte del predio, el cual dividieron o relotearon en lotes pequeños que fueron debidamente registrados; cuando iban a iniciar la construcción de las casas se opuso sin éxito ante la autoridad competente, reformó la demanda solicitando la inscripción de demanda sobre todos los predios que se desmembraron del de mayor extensión por cuanto la matrícula inmobiliaria matriz del mismo fue cancelada en razón al reloteo; el juez mediante auto de 6 de diciembre de 2004 admitió y ordenó la inscripción pero el tribunal en providencia de 15 de abril de 2005, revocó el numeral 3º del auto impugnado y no accedió a la solicitud de inscripción de demanda, por ello considera que hubo vía de hecho en esa decisión. 3.
El tribunal accionado no hizo pronunciamiento alguno al respecto. II.- Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal en la decisión aquí cuestionada, pues la misma tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios al decir que lo pretendido en la demanda es que declaren que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio “.. los inmuebles ubicados en la calle 9AN y avenida 5 del sector del Corral de Piedra, de esta ciudad, el cual tienen una extensión de 19.460 metros cuadrados,..”, pero estos inmuebles no fueron individualizados dentro del predio de mayor extensión, como lo exigen las normas al respecto, y por ello no puede establecerse si los predios de que tales matrículas hablan, coinciden con los que pretende usucapir.
Concluyendo, debe decirse que no estando identificados los inmuebles a que corresponden los folios de matrícula inmobiliaria señalados en el acto de reforma de demanda, no es procedente decretar la inscripción de la misma, como lo ordenó desapercibidamente el juez de conocimiento. 2. Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Por lo demás, el accionante tiene la posibilidad de aclarar la situación ante el juez natural sin la intervención del juez constitucional. 3. Por manera que la tutela debe ser denegada. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado.
Notifíquese mediante telegrama a los interesados, y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE