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T 1100102030002005-00926-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005) Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-00926-00 Resuelve la Corte lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por los señores JAIME FAJARDO JIMENEZ y JOAQUIN RODRIGUEZ, en procura de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y buen nombre, los cuales se dice fueron conculcados por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado Edgar Carlos Sanabria Melo, a propósito de las decisiones adoptadas en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario que se adelantó con ocasión de la demanda presentada por Industrias Royalflex Ltda. contra Publicar S.A. y otros.

Para resolver se CONSIDERA: 1. La acción que ocupa la atención de la Corte fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 10º dispone que puede “ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

( )”, (destaca la Corte); preceptiva que autoriza también el agenciamiento de derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la respectiva solicitud. 2. Concretamente, sobre el punto de la legitimación de las personas jurídicas para deprecar el amparo constitucional que ocupa la atención de la Corte y su consecuente representación, se ha dicho por vía jurisprudencial: " Cuando el artículo 86 de la Constitución establece que 'toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ( ) por sí misma o por quién actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública', no está excluyendo a las personas jurídicas, pues el precepto no introduce distinción alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especies de ese género esté conformada precisamente por las personas jurídicas.

" Observa la Corte, sin embargo, que para el ejercicio de la acción de tutela, cuando una persona natural actúe a nombre de una jurídica es necesario acreditar la personería correspondiente y su representación ", (el destacado no es original). 3. En ese orden, la demanda presentada no puede admitirse a trámite, de un lado, porque no se acreditó la existencia de INDUSTRIAS ROYALFLEX LTDA., quien sería la legitimada para solicitar el amparo, pues es la que tiene la condición de parte en el proceso en que se adoptaron las decisiones que se cuestionan por esta vía, y de otro, porque quienes presentan la demanda, tampoco acreditaron su condición de representantes legales o judiciales de dicha sociedad; pues pese a que en la parte inicial de la demanda se afirma que anexaban el correspondiente certificado de la Cámara de Comercio, lo cierto es que dicho documento no fue aducido. 4.

En tales condiciones, se impone no admitir a trámite la demanda de tutela aludida. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Inadmitir a trámite la demanda presentada por los señores JAIME FAJARDO JIMENEZ y JOAQUIN RODRIGUEZ.

SEGUNDO: Notifíquese telegráficamente a los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado. � Cfr. Corte Constitucional, sentencia T 430 de 24 de julio de 1992. PAGE 4 JAAP. Exp. 1100102030002005-00926-00