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T 1100102030002005-00924-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecisiete de agosto de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110010203000200500924-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por Mery Martínez Romero contra un Magistrado integrante de la Sala Civil – Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

ANTECEDENTES 1.- Mery Martínez Romero suplicó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que consideró vulnerados por el Magistrado accionado al negar el trámite de la apelación que interpuso contra el auto dictado el 16 de julio de 2003 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, que había negado la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en contra de la actora por la Corporación de Ahorro y Vivienda A.V. Villas, nulidad que pidió porque en su criterio no se había efectuado la reliquidación del crédito señalada en la Ley 546 de 1999.

Para apoyar su solicitud de amparo adujo que sustentó el recurso de alzada ante el juzgado de primera instancia, y en auto de ponente el Magistrado Pedro Nel Coley Rojas, en proveído de 5 de febrero de 2004, lo declaró desierto con el argumento de falta de sustentación con apoyo en el parágrafo 1° del artículo 352 del C.P.C., quebrantando así el derecho invocado, pues a su juicio no hay norma que obligue al recurrente sustentar dos veces el recurso y además existe copiosa jurisprudencia constitucional que establece cumplida la norma citada cuando se sustenta ante el juez de primera instancia. Adujo que como está avocada a perder su vivienda, ese recurso mal denegado “es la única posibilidad con que cuenta para evitarlo”.

CONSIDERACIONES El presente amparo no puede alcanzar prosperidad, pues si bien estima la Corte que el recurso de apelación al que alude la actora fue mal denegado y ha debido tramitarse, lo cierto es que la actora, sin haber interpuesto recurso de reposición contra lo decidido, acudió a la presente acción 18 meses después de dictado el auto atacado.

Este fue proferido el 5 de febrero de 2004, lo que descarta la necesaria inmediatez que debe acompañar el ejercicio de la acción de tutela, en especial si se trata de procesos que se van construyendo sobre etapas clausuradas. En suma, con posterioridad a dicho pronunciamiento, la demandada y aquí accionante actuó en el proceso, quedando saneada la supuesta nulidad.

Ello se infiere del informe rendido en esta instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo al cual, a raíz de su creación, se le repartió el asunto. En efecto, cuando el referido juzgado avocó conocimiento del proceso, dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior (que había declarado desierto el recurso de apelación referido por la actora) y prosiguió el trámite.

La parte demandada objetó la liquidación adicional del crédito, en virtud de dicha objeción el juzgado la modificó y se encuentra en firme. Mediante auto de 3 de junio del año en curso, el juzgado adjudicó el bien a la parte demandante por cuenta de su crédito, proveído que alcanzó firmeza con la tolerancia de la demandada, todo lo cual permite arribar a la conclusión de que de haber existido la nulidad, quedó saneada por la actuación posterior del afectado como lo dispone el artículo 144 del C.P.C. Es tan evidente la improcedencia de la presente acción, como el afán de dilatar las resultas del proceso, pues omitió la quejosa mencionar que una vez adjudicado el bien y casi simultáneamente con la demanda de tutela, acudió al juzgado el 27 de julio de 2005, a plantear incidente de nulidad de lo actuado, el cual se encuentra pendiente de resolver, medio ordinario de defensa que no puede ser sustituido caprichosamente por el ejercicio de la acción constitucional.

Por las razones expuestas, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el amparo deprecado por Mery Martínez Romero contra un Magistrado integrante de la Sala Civil – Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. No. 110010203000200500924-00 5