SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11001020300020050092300 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por CLAUDIA MARCELA ORTEGA RUEDA, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que considera transgredido, puesto que con ocasión de su inasistencia a la audiencia de conciliación dentro del litigio ordinario promovido por ella y Fernando Augusto García Matamoros contra el Banco Colmena presentó escrito para justificarla, frente al cual el Juzgado accionado en auto de 20 de mayo de 2004 (fol.4) ordenó tenerlo por allegado en oportunidad, absolviendo así su incomparecencia; pese a ello, en proveído de 16 de septiembre de 2004 (fol. 12) la sancionó con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales y ordenó tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda respecto de ella, tras considerar que no la había justificado su falta de asistencia a tal diligencia, transgrediendo de esa manera el principio non bis in ídem; agrega que contra ese pronunciamiento promovió incidente de nulidad que rechazó de plano el a quo en decisión de 14 de octubre de 2004 (fol. 16) y que el ad quem al decidir la apelación que formuló confirmó a través de auto de 14 de abril de 2005 (fol. 19), incurriendo de ese modo en vía de hecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza, sin haber sido solicitado, remitió el expediente y dijo que no había mérito para la prosperidad de la acción de tutela, pues las etapas propias de la causa se han surtido con intervención del apoderado de la accionante. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este evento, toda vez que la reclamante, no obstante haber podido y debido hacerlo, desatendió su defensa, puesto que no interpuso los recursos pertinentes, incluido el de apelación contra el auto del Juzgado accionado de 16 de septiembre de 2004 (fol. 5), que la sancionó por no haber justificado su inasistencia a la audiencia de conciliación, siendo este último viable, sin lugar a duda, como quiera que expresamente lo previó el parágrafo del artículo 103 de la ley 446 de 1998, medio expedito para esgrimir ante el juez natural, esto es, en el interior del proceso sometido a su conocimiento, los argumentos que ahora trae para fundamentar la demanda de tutela, es decir, incurrió en ostensible pigricia, sin que sea viable revivir ese preciso momento, ni siquiera a través del mecanismo constitucional invocado, habida cuenta que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a aquel funcionario para definir el conflicto de intereses, máxime si se tiene en cuenta que no puede semejarse a una tercera instancia que permita la revisión integral de la actuación procesal.
En consecuencia, por más reparos que se le puedan hacer, lo cierto es que la presunta agraviada no interpuso los medios de impugnación que cabían contra la aludida determinación sancionadora, que de haber sido utilizados habrían podido dar lugar a la reexaminación de la cuestión debatida en procura de la eventual y pertinente corrección. 3.
Acorde con lo expuesto, por concurrir la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no puede otorgarse la protección demandada, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase este expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y el contentivo del proceso ejecutivo al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-00923-00