CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2005-00920-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Manuel González Flórez contra Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga y los Magistrados Avelino Calderón Rangel, Marianell González Castillo y Jorge Enrique Pradilla Ardila, integrantes de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fue vinculado el Banco AV Villas y la señora María Lucila Jaimes Granados.
ANTECEDENTES I. El accionante pide que con el fin de restablecerle “todos los derechos fundamentales que me otorga la Constitución”, (folio 73) así como las leyes que regulan la financiación del crédito, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario que ante el accionado tramitó en su contra el Banco AV Villas, y que en consecuencia, se le restituya su inmueble y se suspenda la diligencia de entrega del bien.
II. Aduce que ante la referida entidad bancaria tramitó un crédito para la compra de vivienda de interés social, pero “fue objeto de engaño” por el banco, ya que en la escritura pública y en el pagaré no se dejó constancia de este hecho; que la entidad demandante obró de mala fe porque lo hizo firmar unos títulos valores que no son claros, ni expresos ni exigibles, ya que el valor que aparece en ellos es en upacs; que posteriormente fue demandado y se anexaron los referidos documentos que firmó, que son “títulos que adolecen de nulidad absoluta”; que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho porque no analizó los documentos aportados para la ejecución hipotecaria, pues de haberlo hecho se había “percatado” que debía aplicar eran las normas que corresponden a la vivienda de interés social y terminar el proceso, lo que hace procedente esta acción, ya que el proceso se adelantó a través de un procedimiento viciado de nulidad en el que se le pretende arrebatarle su propiedad.
Agregó, que como la mayoría de los juzgados estaban rechazando estas demandas, - anexa copias de providencias de diferentes juzgados del país - “no tenía porqué, por simple lógica”, (folio 71) tener que pagar un abogado para la defensa de su humilde vivienda, ya que además, carece de recursos para ello. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La sala accionada quien remitiera por competencia el proceso a esta Corporación, en atención a que del mismo había conocido en apelación confirmando la providencia de 10 de octubre de 2003 que negó la nulidad deprecada respecto de las causales 3, 4 y 5 del artículo 140 del C. de P. civil, dijo que en el certificado de matricula inmobiliaria correspondiente al inmueble materia del proceso, no aparece constancia de que el predio corresponda al vivienda de interés social y que en forma alguna vulneró los derechos del accionante quien utiliza este mecanismo para subsanar su inactividad de defensa y de abandono de posibilidades dentro del proceso, en el que debió plantear los hechos que ahora alega.
El titular del Juzgado demandado adujo que en el aludido ejecutivo hipotecario los demandados notificados personalmente se opusieron a las pretensiones de la demanda y presentaron diferentes excepciones y en ninguna de ellas arguyeron que el inmueble correspondía a vivienda de interés social; que la sentencia que declaró no probadas las excepciones no fue impugnada por los demandados; y que en el curso de proceso no alegaron que al predio debían aplicarse las normas que rigen la vivienda de interés social, ni tal hecho aparece siquiera mencionado en los documentos que conforman el expediente del proceso.
(Folios 33 a 41). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el interior de los procesos están dadas las garantías tendientes a respetar el derecho de defensa de los ciudadanos y es por tal razón que el accionante, quien durante el proceso estuvo debidamente representado por apoderado, tuvo a su alcance la totalidad de las salvaguardias que le ofrecía el trámite para haber dado a conocer al juez de conocimiento los hechos que ahora, tardíamente alega por vía de tutela, razón por la cual la consecuencia deviene única y exclusivamente de su propia incuria, por lo que no puede ahora tratar de revivir las oportunidades perdidas bajo el alero excepcional y restrictivo de la acción de tutela.
Tanto más si a estas alturas se ha producido un hecho totalmente consumado, cual es el remate y adjudicación del inmueble, a cuyo propósito es improcedente la acción de tutela. 2. Resulta procedente puntualizar, que no basta la simple manifestación del actor respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder al amparo, sino que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada, lo que no ocurre en el caso de estudio, en el que claramente se advierte que en ningún momento el peticionario puso en conocimiento del accionado lo que ahora alega por esta excepcional vía, como tampoco aportó algún documento en el sentido alegado; en tanto la acción de tutela ostenta el carácter residual y subsidiario, primero deben agotarse todas las posibilidades de defensa ante los jueces naturales y en el interior del proceso respectivo, en el bien entendido de que cuando las mismas se desaprovechan, no se abre paso la petición constitucional para enmendar las omisiones imputables a las partes. 3.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, y con fundamento en lo discurrido se denegará el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁ SQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 5 S.F.T.B. EXP. 11001-02-03-000-2005-00920-00