SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100102030002005-00911-00 Resuelve la Corte lo que corresponde en relación con el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer la acción de tutela promovida por Lucía Cárdenas de Cabrera contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Beneficencia de Cundinamarca.
ANTECEDENTES La accionante reclama la protección, entre otros, de sus derechos a la vida y a la integridad personal que considera quebrantados, como quiera que el Ministerio accionado desde mayo pasado no ha girado los recursos para el pago de las mesadas pensionales y aportes a la respectiva E.P.S. destinados a salud, a los cuales tiene derecho por ser pensionada de la Fundación San Juan de Dios.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, ante el cual fue presentado el libelo, declaró su falta de competencia, sosteniendo para ello que aunque en Bogotá tiene su sede, aquí no ejerce funciones jurisdiccionales, de modo que la misma radica en el Tribunal de esta ciudad, de acuerdo con la regla según la cual corresponde al funcionario judicial del lugar donde ocurriere la violación o amenaza.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a su vez dijo no estar en su órbita la demanda por cuanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 consagra la competencia para conocer de la acción de tutela a prevención, de suerte que como fue presentada ante el Tribunal de Cundinamarca, ese es el competente, máxime si uno de los accionados " ejerce jurisdicción en todo el territorio nacional", por lo que en cualquier parte del país podían ser demandados sus actos.
CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación, según el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia que enfrenta a los dos Tribunales ya mencionados, en la medida que es el superior común inmediato de los enfrentados. 2. Dispone el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos. 3.
Sobre tal norma la Sala ha sostenido de manera reiterada que su finalidad es facilitar al presunto afectado la elección del juez que resuelva sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de donde se sigue que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos.
Hermenéutica que con mayor razón se aplica cuando se acusan acciones u omisiones de una autoridad o entidad nacional o departamental, pues en tales casos puede solicitarse el amparo en cualquier lugar de sus respectivas circunscripciones donde puedan producir efectos sus actos u omisiones, o en su correspondiente sede. 4. Es por eso que el competente para conocer la acción de tutela a que se refiere este expediente es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, pues como en dicha sede y su área de influencia, al igual que en cualquier parte del país podría producir efectos la omisión endilgada al Ministerio accionado en relación con la parte accionante, y como a la vez es el asiento de la Beneficencia del mencionado departamento, podía ésta elegir ese foro judicial para el trámite de su queja constitucional; esta conclusión no se desmejora por el hecho de que el primero de tales entes tenga su sede administrativa en Bogotá, ya que, insístese, el presunto afectado puede escoger al juez de tutela de entre los varios lugares donde las acciones u omisiones se originen o donde lleguen a surtir efectos, dado que para estos eventos la competencia es a prevención y puede darse con la concurrencia de fueros.
Así, se le remitirá el expediente a ese Tribunal para lo que estime pertinente, informando de lo decidido al otro en conflicto y a la accionante. DECISIÓN Con base en lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ordena remitir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia - Agraria, la demanda de tutela atrás referida, por ser el competente para conocer de la misma, debiéndose comunicar esta decisión al otro Tribunal involucrado y a la parte accionante.
Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002005-00911-00