Micelio
T 1100102030002005-00907-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1980Ley 45 de 1990Ley 510 de 1999Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10- 08-05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-00907-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor CHRISTIAN CAICEDO DE LA SERNA, contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA CIVIL DE DECISION del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados ALONSO PENILLA PRADO, MAURICIO VALENCIA LOPEZ y MARIA CRISTINA VARON OSPINA.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende el accionante, entre otras cosas, que se declaren ilegales los numerales 1.1. y 1.2. del mandamiento de pago proferido en su contra y de Caicedo De La Serna y Cía. Ltda. con ocasión de la demanda presentada por la señora María Cristina Delgado.

También pretende, que se declare ilegal tanto la liquidación del crédito como el auto que la aprobó y que se ordene compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue el presunto delito de usura. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce básicamente el señor Caicedo, que el mandamiento de pago, la liquidación del crédito, el auto que lo aprueba, la sentencia de segunda instancia y el auto 489 de 20 de febrero de 2002, proferidos por los funcionarios judiciales accionados, constituyen una flagrante violación del ordenamiento jurídico, puesto que se aplicaron de manera irregular algunas normas, en perjuicio de sus derechos fundamentales.

Concretamente alega, que los accionados aplicaron de manera indebida en el caso concreto los artículos 1617 del Código Civil y 884 del Código de Comercio, ya que dichos preceptos sólo rigen obligaciones contraídas en moneda legal colombiana y no en moneda extranjera como son las del caso concreto; violándose de contera el parágrafo 1º del artículo 95 del Régimen de Cambios Internacionales y las Resoluciones Externas del Banco de la República números 21 y 8, de 1993 y 2000, respectivamente, a propósito de haber aplicado al “ capital intereses litigiosos, pues éstos sólo operan para obligaciones pactadas en moneda extranjera que atañen solamente a operaciones de cambio y la del proceso no lo es (sic)”, (el destacado es original).

De igual manera se violó por falta de aplicación, el artículo 2º de la Resolución Externa No. 53 de 1992, “ pues en este caso judicial a la vista se ve que no se trata de moneda legal sino de operación en dólares de los Estados Unidos de América y la ley establece el 25% de la tasa anual efectiva como máxima de interés moratorio. Además al aplicar la tasa de 4% mensual de intereses en dolares, como aparece cobrado, largamente entró al campo de la usura”, (el destacado es original).

También se violaron por falta de aplicación la tasa representativa del mercado del segundo semestre de 1994; los artículos 235 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 1º del Decreto 141 del mismo año, actualmente artículo 305 de la ley 599 de 2000, al fijar la tasa de interés mencionada, permitiendo que la demandante “ cobre indirectamente ventaja que excede a la mitad del interés bancario corriente que en cualquier periodo causado han y están cobrando los bancos y además, excede el 25% la tasa anual efectiva máxima de interés moratorio en dolares USA”;

(destacado del texto); 72 de la Ley 45 de 1990, que prevé que cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados por la Ley o por la autoridad monetaria el acreedor perderá los pagados en exceso, aumentados en un monto igual; y el 111 de la Ley 510 de 1999, norma que estipula también la pérdida de intereses cuando lo estipulado sobrepase los montos legales. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para controvertir la legalidad de lo resuelto en el mandamiento de pago, el accionante tenía a su disposición el recurso de reposición o la proposición de la respectiva excepción, habida cuenta que las planteadas se fundamentaron en hechos diametralmente diferentes a los que sirven de sustento a la solicitud de amparo constitucional, según se infiere de la lectura de la sentencia de segundo grado (fls. 14 al 23).

Luego, si el actor no discutió en su oportunidad el punto en cuestión, mal se le puede reprochar al fallador de segundo grado, no haberlo examinado. Lo anterior también es predicable frente a la liquidación del crédito, porque no la objetó, pese al traslado que se le surtió de la misma mediante auto de 6 de abril de 1999 (fls. 26 al 28, ib. ), desechando así además la oportunidad de que el respectivo superior funcional del accionado revisara su legalidad, toda vez que el auto que resuelve la objeción es apelable.

De otro lado, no se puede tildar de arbitraria o caprichosa la decisión adoptada por el Juez accionado mediante proveídos de 20 de febrero de 2002 y 26 de febrero de 2003 (fls. 45 al 56, ib. ) a propósito de la solicitud de declaratoria de ilegalidad del mandamiento de pago, formulada por el accionante, ya que dicha decisión se encuentra edificada en unos fundamentos serios, a los que arribó el Juzgado accionado luego de realizar una labor hermenéutica sobre los principios de la seguridad jurídica y la preclusión, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia. Así las cosas, lo cierto es que el Juez accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De modo que, si el accionante no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que la tutela deprecada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.

En lo que toca con la solicitud de compulsación de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investigue el delito de usura que se le imputa a la ejecutante, la Corte no accede a tal petición, pues carece de elementos de juicio para adoptar una decisión en tal sentido, quedando el actor en libertad de formular el denuncio de manera directa, si lo estima pertinente. 5.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor CHRISTIAN CAICEDO DE LA SERNA, frente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA CIVIL DE DECISION del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados ALONSO PENILLA PRADO, MAURICIO VALENCIA LOPEZ y MARIA CRISTINA VARON OSPINA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. art. 348 del Código de Procedimiento Civil. � Cfr. numerales 2 y 3 del art. 521, ejusdem. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.

No. 2397. PAGE 3 JAAP. Exp.1100102030002005-00907-00