CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005) Ref: 1100102030002005-00906-00 Decídese la solicitud de tutela elevada por ELOINA PARRA DE RODRIGUEZ contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES 1. La actora, a través de apoderado especial, suplicó tutelar el derecho fundamental a la igualdad, apoyada en los argumentos fácticos que de acuerdo con la precisión hecha, en lo basilar, se compendian, así: A. El Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, declaró la nulidad de la actuación cumplida dentro del “proceso de guarda del menor CRISTIAN CAMILO RAMIREZ RODRIGUEZ” y, en consecuencia, dispuso remitir las diligencias al Juez de Familia de Ibagué, que resulta, por el factor territorial, competente para conocer de ese especial asunto.
B. Que el Tribunal cercenando la garantía aludida, al desatar la apelación interpuesta, confirmó la aludida decisión, cuando -aseguró- está claro que el proceso debe tramitarse ante el Juez del Guamo, debido a que allí tenían el domicilio y la residencia los padres del menor, como otras “autoridades judiciales y administrativas” (fl. 47, cdno. 1) lo han sostenido. 2.
Por auto del pasado 10 de agosto, se admitió a trámite la solicitud presentada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela reclama acreditar que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, por parte de una autoridad pública o de un particular, en los especiales eventos que trazaron las disposiciones reglamentarias. 2.
Aquí en breve se detecta la inviabilidad del amparo presentado, puesto que en el expediente no aparece elemento demostrativo del que se pueda comprobar que la interesada, en lo que toca con el derecho fundamental invocado -igualdad- experimenta los supuestos de “vulneración o amenaza” que categóricamente reclama el precepto constitucional que rige el mecanismo excepcional intentado.
En efecto, repasado el libelo con el que la quejosa precisó la autoridad acusada y los relatos que soportan la critica tutelar, se comprueba que la interesada nada dijo -menos acreditó- acerca de los supuestos fácticos que constituye el trato discriminatorio que reclama la doctrina constitucional cuando quiera que se demande protección de la memorada garantía, lo que traduce firme soporte para proceder en la forma acotada, en cuanto que la Sala, en ese estado de cosas, no cuenta con elementos a partir de los cuales pueda acometer el laborío que es de rigor en orden a evaluar la discriminación que prohibe el artículo 13 de la Carta Política.
Se ha dicho sobre el particular que “no basta la simple manifestación del actor respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder al amparo, sino que es indispensable que la situación irregular se encuentren debidamente demostrada. Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte ‘para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades’ ” (sent. del 27 de septiembre de 2002, exp. 00028).
Y en lo que toca con la prerrogativa aquí incoada, vale decir, en punto a la igualdad, precisó el comentado fallo que tal “Exigencia cobra mayor relevancia, pues para determinar la existencia de su violación resulta indispensable confrontar los actos concretos en que el demandado haya actuado de manera diferente frente a dos situaciones idénticas, desde luego que el quebrantamiento se produce cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a una de ellas, datos que como se dijo no fueron suministrados por el accionante.
Por tanto, no contándose con los parámetros necesarios para establecer la desigualdad mal puede deducirse la vulneración alegada igualdad” (sent. idem ). Al margen de lo expuesto, no sobra puntualizar que la Corte tampoco detecta proceder susceptible de escrutinio constitucional, en lo que atañe con la decisión adoptada por el Tribunal denunciado para desatar la apelación interpuesta por la quejosa frente al proveído que declaró, por falta de competencia territorial, la nulidad del proceso de guarda aludido, pues para confirmar dicho auto la Sala de Decisión materializó las reflexiones de orden jurídico que conducían a esa particular conclusión, de modo que se descarta la presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, que le permita actuar al funcionario de tutela. 3.
De consiguiente, no se abre paso lo pretendido por la accionante. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. 5833. PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00906-00