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T 1100102030002005-00904-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 794 de 2003

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11001020300020050090400 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por JUAN BASSIL BASSIL, contra la Sala Civil – Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa que considera conculcados, puesto que en el interior de la ejecución incoada en contra suya por la Empresa de Energía de Cundinamarca fue emplazado en la forma prevista en el artículo 318 del C. de P.C. y designado curador ad litem para que lo representara, sin que estuvieran dadas las condiciones para ello, pues en un informe de 28 de junio de 2000 la notificadora del Juzgado dijo que el inmueble estaba desocupado y que lo arrendaba inmobiliaria "Fincasas Ltda."; adicionalmente, para intervenir frente el ente ejecutante en relación con la cuenta de energía eléctrica materia del cobro forzado había designado apoderado especial, con facultades para conciliar y transigir, de modo que a la firma arrendadora o al aludido mandatario se podrían haber enviado las citaciones para llevar a cabo la notificación personal; además, tampoco se cumplió el enteramiento según lo dispuesto en la ley 794 de 2003 ni la acreedora le informó de la iniciación del proceso; agrega que por tales falencias promovió incidente de nulidad que denegó el a quo en auto de 20 de enero de 2005 (fol. 22 c. 3) y confirmó el ad quem por vía de apelación mediante el de 23 de mayo siguiente (fol. 5 c. 4), incurriendo así en vía de hecho.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez, sin haberlo solicitado, remitió el expediente y dijo que el proceso ha sido adelantado conforme al ordenamiento legal, velando por el respeto de los derechos fundamentales. Los integrantes de la Sala accionada dijeron que en el auto cuestionado hicieron la valoración fáctica y de las normas aplicables, lo que descarta la vía de hecho aducida.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional deprecado en el presente evento, habida consideración que no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido hayan incurrido en esa clase de yerro, pues en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con sostenible argumentación las providencias atacadas de 20 de enero de 2005 (fol. 22 c. 3) y 23 de mayo de 2005 (fol. 5 c. 4), las cuales no lucen, prima facie, arbitrarias, habida consideración que la valoración de las disposiciones concernientes, así como de las probanzas por parte del Juez del conocimiento y de la Sala accionada que los llevó a la convicción de que no estaban dadas las circunstancias para la prosperidad de la invalidez procesal pedida por el accionante, la adelantaron de acuerdo con criterio aceptablemente razonable; de este modo, la simple inconformidad con esos pronunciamientos del juez natural no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si lo hicieron circunscritos a los lineamientos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otra hermenéutica atendible o con apoyo en distintos elementos de prueba. 3.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, ya que con ello desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses sometido a su composición. 4.

Ha de observarse cómo, para negar la prosperidad de la solicitud de anulación parcial de la actuación procesal, entre otros aspectos, consideraron que el poder conferido por el reclamante para intervenir ante la empresa ejecutante no resultó extensivo a la ejecución, la improcedencia de realizar la notificación por aviso y el acierto de la cumplida según lo regulado en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil (fols. 10 y 11 c 4); de ello deviene que no se ha comprobado la existencia del yerro fáctico aducido en el acto introductor del trámite del amparo constitucional, sin el cual no puede accederse al otorgamiento de la protección extraordinaria demandada. 5.

En suma, por no estar demostrada conducta de los accionados que estructure la " vía de hecho " argüida, no es dable proceder al amparo pretendido. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y remítase esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-00904-00