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T 1100102030002005-00897-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., doce de agosto de dos mil cinco Ref: Exp No. 110010203000200500897-00 Se decide la acción de tutela promovida por el Banco Comercial Av Villas S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Comercial Av Villas S.A. suplicó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y justicia, presuntamente conculcados por los funcionarios judiciales accionados en el trámite de primera y segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la entidad accionante, contra Sonia Carmenza Fuentes Delgado.

En consecuencia solicitó que en sede constitucional se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia, para que en su lugar continúe la ejecución. 2.- La demanda de tutela se fundó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1. Señaló la entidad promotora del amparo, que Sonia Carmenza Fuentes Delgado celebró con la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, hoy Banco AV.

Villas S.A un contrato de mutuo comercial el 20 de mayo de 1992, por lo que suscribió el pagaré No. 31220-0-18, respaldando la obligación con hipotecaria abierta de primer grado mediante escritura pública No. 2547 de 28 de abril de 1992. 2.2. La entidad accionante sostuvo que ante la mora en el pago de dicha obligación, entabló un proceso ejecutivo hipotecario contra la deudora Sonia Carmenza Fuentes Delgado, trámite que se adelantó en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, despacho que libró mandamiento de pago el 27 de mayo de 1998, providencia que ordenó notificar a la demandada. 2.3.

Precisó el Banco que la deudora solicitó a la entidad mediante escrito de abril de 2000, que se efectuara la reliquidación del crédito otorgado. 2.4. Adujo el banco que la demandada fue notificada del auto de mandamiento a través de curador ad litem el 13 de mayo de 2003, quien propuso como excepción, la prescripción de la acción cambiaria derivada del título valor allegado al cobro.

El juzgado accionado dictó sentencia que declaró probada dicha excepción y ordenó la terminación del proceso, fundando su decisión en que “( ) pues como ya se dijo los tres años contados desde el 21 de mayo de 1998 fecha de vencimiento del plazo para pagar, por el ejercicio de la cláusula aceleratoria, vencieron el 21 de mayo de 2002. De otro lado debe dejarse en claro, que si bien los demandados con el escrito de fechado el 29 de abril de 2000 en el cual reconocen la obligación, interrumpían la prescripción a esa fecha, tampoco es dable, porque la misma operaba siempre y cuando el demandado se hubiese notificado dentro de los 120 días y éstos, precluyeron el 25 de noviembre de 1998”. 2.5.

Señaló el banco promotor del amparo que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación. Que el Tribunal de Bogotá desató la alzada el 19 de julio de 2004, afincado en que “ aunque es cierto que el juzgado de primera instancia se equivocó al conocer que la demandada había interrumpido naturalmente la prescripción el 29 de abril de 2000, esa inadvertencia, en sí misma considerada, no provoca la revocatoria del fallo apelado, como quiera que vuelto a contar desde esa fecha, el plazo trienal de prescripción de que trata el artículo 789 del código de comercio, es claro que dicho modo de extinguir las obligaciones se consumó el mismo día y mes del año 2003, lo que significa que para el 13 de mayo siguiente, fecha en que se notificó el mandamiento de pago al curador ad litem de la parte demandada, la acción cambiaria derivada del pagaré que soporta la ejecución había fenecido”. 2.6.

Sostuvo la entidad accionante que el curador ad litem, no podía ni recibir ni disponer del derecho en litigio, por ello le estaba vedada la interposición de la excepción de prescripción, por cuanto esa facultad está reservada para la parte misma. CONSIDERACIONES El presente amparo está llamado al fracaso, toda vez que en las providencias censuradas dictadas por los juzgadores de primer y segundo grado, no se manifiesta la vía de hecho que le endilga la entidad accionante, derivada de una supuesta errada interpretación de los artículos 101, 197 y 46 del C.P.C., 2513 del C.C., atinente a que se dio por probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por el curador ad litem, pues en sentir de la sociedad accionante éste no podía desbordar las facultades establecidas en la ley civil adjetiva, por cuanto su actividad se debía limitar sólo a velar por el cumplimiento del debido proceso, controvertir las pruebas para enervar las pretensiones e impugnar las decisiones judiciales que impongan obligaciones a su representado sin fundamento legal o probatorio.

En lo fundamental, el fracaso del amparo propuesto viene de que no puede decirse que los jueces de instancia violaron el debido proceso, cuando es claro que las circunstancias aducidas en la solicitud de amparo, no fueron objeto de debate en el juicio ejecutivo, pues en la sustentación del recurso de alzada interpuesto por el Banco A.V. Villas no se cuestionaron las facultades del curador ad litem que había planteado la excepción que alcanzó prosperidad, sino la dificultad para lograr la notificación de la demandada y la interrupción de la prescripción, luego no puede ahora utilizar la presente acción para plantear inconformidades que no lo fueron ante el juez natural, ni pretender que en sede de tutela se acoja dicho cuestionamiento pues ello equivaldría a dar el carácter de tercera instancia a la acción constitucional.

Ahora bien, si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 19 de julio de 2004, y la demanda de amparo fue instaurada un año después, esta circunstancia desvirtuaría también inmediatez del amparo deprecado. Por las razones señaladas, el presente amparo debe denegarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el amparo de los derechos al debido proceso y justicia deprecados por el Banco Comercial Av Villas S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido mediante comunicación telegráfica a todos los interesados. De no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE E. V. P. Exp. T- 110010203000200500897-00 3