Micelio
T 1100102030002005-00896-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 663 de 1993Ley 794 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil cinco (2005) Ref: Exp. No.1100102030002005-00896-00 Se decide a continuación en primera instancia la acción de tutela promovida por el Banco Andino Colombia S. A., en liquidación, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá integrada por los magistrados Clara Beatriz de Aramburo, Ruth Marina Díaz Rueda y Jorge Eduardo Ferreira Vargas, a la cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad y la sociedad Asesorías Financieras y Jurídicas Andino Ltda..

“Asandino Ltda. ”, en liquidación.

ANTECEDENTES I.- La demandante aduce que la demandada le violó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial. II.- La accionante sustenta la protección constitucional solicitada en los hechos que seguidamente se compendian: a.-) Mediante resolución 750 de 20 de mayo de 1999 la Superintendencia Bancaria tomó posesión del Banco Andino de Colombia y dentro del término de tres años a partir de dicha toma previsto en el numeral 7° del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, presentó demanda de acción revocatoria de sendos contratos de compraventa de cartera ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de junio de 2001, en la que se indicó como trámite de misma el del proceso ordinario de mayor cuantía considerando que no tenía asignado uno especial. b.-) El mencionado juzgado admitió la demanda y ordenó tramitarla por la vía del proceso que le fue señalada el 16 de agosto de dicha anualidad, decisión que se notificó por estado a la demandante y personalmente a Asandino Ltda. (18 de diciembre de 2001). c.-) El despacho judicial de conocimiento, el 12 de noviembre de 2002, negó la solicitud de nulidad formulada por Asandino Ltda. (31 de julio de ese año) sustentada en que el trámite no era el ordinario sino el verbal; providencia que la sala acusada, el 15 de abril de 2004, revocó al desatar el recurso de apelación y, en su lugar, decretó la nulidad de todo lo actuado “a partir del auto admisorio de la demanda, “salvo lo relativo a las medidas cautelares que con el fin de asegurar la efectividad de una futura sentencia revocatoria de los actos demandados habían sido decretadas y practicadas, bajo la única y exclusiva consideración de entender que el rito a seguir debió ser el propio del proceso verbal de mayor y menor cuantía, y no el del ordinario, como lo había dispuesto el auto admisorio inicial”. d.-) El juzgado vinculado, luego de quedar ejecutoriado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior (14 de mayo de 2004), ordenó que se rehiciera la actuación invalidada; profirió providencia inadmitiendo la demanda para que en ella y en el poder que se allegara “se indicara que la actuación se surtiría por el rito del proceso verbal” (15 de junio del año anterior).

Requerimientos que cumplió la sociedad demandante, no sin haber advertido a dicho despacho judicial “que la subsanación referida no era en rigor necesaria, pues la adecuación del trámite al rito verbal era imperativa tanto por la decisión del tribunal, como por el deber que tiene el juez de hacerlo oficiosamente, conforme lo dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil (25 de junio de 2004). e.-) A renglón seguido el juzgado de conocimiento, mediante auto de 21 de septiembre de 2004, rechazó de plano la demanda con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 91 del C. de P. Civil argumentando que la presentación de la demanda no tuvo la virtualidad de interrumpir la operancia de la caducidad como secuela de la declaratoria de nulidad decretada, “la que por supuesto cobijó la notificación personal de la demandada Asesorías Financieras y Jurídicas Andino Ltda., cumpliéndose así el presupuesto consagrado en la norma citada –nulidad de notificación del auto admisorio-“; decisión que recurrió, de manera principal en reposición y subsidiariamente en apelación, sin ninguna clase de éxito. f.-) La sala acusada al confirmar (auto de 27 de junio de 2005) el pronunciamiento de primera instancia, después de reproducir el articulo 301, numeral 7° y, especialmente, el parágrafo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que establece que la formulación de la acción revocatoria ante el juez civil del circuito del domicilio de la intervenida debe formulase dentro de los tres años siguientes a la fecha de expedición de la resolución de toma de posesión, en esencia dijo lo que a continuación se reproduce: “la resolución 750 que decretó la toma de posesión del Banco Andino, intervenido por la Superintendencia Bancaria, se profirió el 20 de mayo de 1999, en consecuencia los tres años de que trata la disposición anterior, para que el liquidador instaurara la acción revocatoria vencerían el 20 de mayo de 2002, por lo que, cuando se presentó el escrito demandatorio –4 de julio de 2001, no había transcurrido ese lapso de tiempo.

Pero frente a lo anterior, por disposición legal, existe ineficacia de la interrupción con la presentación de la demanda –claro está, que si se ha hecho dentro del lapso respectivo-, operando la caducidad y prescripción, cuando, entre otros casos, se decreta la nulidad del proceso y comprenda la notificación del auto admisorio (art. 90.3 del rito civil, norma que en cuanto a este precepto no sufrió modificación, según la ley 794 de 2003, que solo eliminó lo relativo a la perención por haber esta figura desaparecido de nuestro ordenamiento procesal ( ) Predicándose en el sub lite la no interrupción de la caducidad con la presentación de la demanda, por haberse decretado la nulidad en este asunto desde el auto admisorio, lo que cobija, por supuesto, la notificación de dicho proveído, según el canon normativo contenido en el artículo 91 de la ley de enjuiciamiento civil, el lapso de los tres años con los que contaba el liquidador del Banco Andino para intentar la acción revocatoria, contemplada en la norma transcrita en el nomenclador anterior, transcurrieron, sin que pueda darse ese efecto de no operar la caducidad, no quedaba otro camino que declarar ese fenómeno jurídico al establecer de los elementos adosados al escrito demandatorio, como lo hizo el a-quo en el auto criticado”. g.-) Se incurrió por la Sala atacada en vía de hecho porque no tuvo en cuenta que la demanda fue presentada en tiempo, antes del vencimiento de los tres años previsto por la ley para la acción revocatoria, en atención a la fecha en que se expidió la resolución de toma de posesión y que, en consecuencia, no era aplicable el artículo 85 del C. de P. Civil en ninguno de sus numerales; no se podía inadmitir la demanda, tal como se hizo después de quedar ejecutoriado el auto de acatamiento a lo resuelto por el superior, en atención a que el juez estaba obligado, según lo dispuesto en el artículo 86 ibídem, a imprimirle el trámite que correspondía, sin consideración a que la demandante hubiere indicado una vía procesal diferente; inadmitida la demanda y corregida en tiempo, en acatamiento del citado artículo 85, no le correspondía al juzgado cosa diferente que admitirla, toda vez que ya había calificado su procedibilidad; como la misma se presentó en tiempo y se encontraba pendiente de admisión, “no es posible predicar los efectos del artículo 90, pues solo el auto admisorio y su posterior notificación al demandado, permiten concretar el momento de la interrupción de la prescripción o de la inoperancia de la caducidad”; el numeral 3° del artículo 91 id. se aplica únicamente si se decreta la nulidad que comprenda la notificación del auto admisorio y se deja en firme esta providencia admisoria, “no así si la nulidad va hasta el auto admisorio, incluyéndolo, aunque ello arrastre su notificación, pues no procede la aplicación del artículo 91, en cuanto no existe este proveído al no contemplarse la admisión de la demanda, pero sí manteniéndose incólume el hecho y la fecha de su presentación”; por haberse calificado inopinadamente como término de caducidad el previsto en el parágrafo del artículo 301 del decreto 663 de 1993. h.-) Adicionalmente, deben tenerse en cuenta los criterios de proporcionalidad expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia 662 de 2004 en la que se analizó la exequibilidad del citado artículo 91 relativos a que no es posible aplicarle al demandante que ha sido diligente la sanción de prescripción o de inoperancia de la caducidad. i.-) Frente a la providencia judicial cuestionada como generadora de la vía de hecho no procede ninguna clase de recurso, pues los correspondientes de reposición y apelación ya fueron resueltos de manera adversa.

III.- La sociedad vinculada, que fue enterada de la iniciación de este trámite constitucional mediante telegrama que obra a folio 136, intervino, por intermedio de vocero judicial especialmente constituido, oponiéndose a la prosperidad de la tutela porque, en su concepto, no se incurrió en ninguna vía de hecho y la decisión de rechazar de plano de la demanda acompasa en un todo con las normas procesales aplicables al caso litigado.

IV.- Perfeccionada como se encuentra la instrucción, subsigue el pronunciamiento del fallo que en primera instancia le ponga punto final a la petición de amparo. CONSIDERACIONES: El quid de la presente acción de tutela estriba en verificar si los jueces naturales del orden civil quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en contra de la accionante, como consecuencia de haber determinado que caducó la acción revocatoria de distintos actos jurídicos, de la que conocieron ellos, basados en que por efectos de la nulidad derivada de haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que legalmente corresponde, el ordinario, en lugar del verbal de mayor cuantía, la cual fue declarada a partir del auto admisorio de la demanda.

Sostiene el demandante de la protección constitucional que la fecha de la presentación de la demanda civil fue oportuna, o sea se hizo mucho antes de vencer el término legal de tres años para instaurarla, y que la nulidad no comprende propiamente el hecho de la introducción en tiempo del libelo, en cuanto que se originó en circunstancias completamente ajenas a la forma en que se hizo la notificación al único demandado.

Ciertamente le asiste la razón a quien reclama la protección de los referidos derechos fundamentales, simplemente porque, amén de que la adecuación del trámite al que legalmente correspondía dar a la demanda debió disponerla el primer juez de conocimiento apenas en el comienzo del proceso en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del C. de P. Civil, con lo cual se habría evitado la prolongación de la actividad procesal que media entre 2001 hasta 2005, en verdad la notificación a esa única demandada, que incluso puede resultar suficiente para efectos de interrumpir la caducidad dada la clase de litisconsorcio – necesario - que se integra por los distintos sujetos, cumple su esencial cometido de dar a conocer a la destinataria que ya hay acción en su contra, conocimiento o enteramiento que en la realidad no se borra por efecto de la nulidad declarada, tanto más si ésta es completamente ajena a los actos procesales atañederos con la notificación a Asandino Ltda., en liquidación, y fue el obstáculo para seguir notificando a los demás demandados, quedando en todo caso incólume la presentación oportuna de la demanda.

Bajo esas circunstancias especifícas, y circunscrita la Corte en este momento por fuerza de los límites que le traza la actuación procesal civil surtida hasta ahora, a la única notificación surtida, debe tenerse en cuenta para efecto de interrumpir la caducidad que la demandada que la recibió en la primera vez quedó enterada de la demanda propuesta en su contra y dentro del término legal trienal de caducidad.

La Corte no hace otra cosa en esta ocasión particular que seguir los dictados que en punto de los efectos de la nulidad de un proceso determinó en caso semejante que ese conocimiento inicial por parte del demandado impide la inoperancia de la caducidad que se suele predicar apenas formalmente con la notificación que se surte al renovarse la actuación anulada.

En situación semejante se dijo, entonces, “nada hay en lo absoluto que permita sostener que en un sentido real, ese declarado vicio [aquí el trámite inadecuado] repercutió en el conocimiento que de tal acción [aquí la acción revocatoria] y aun de los términos en que se hallaba concebida la demanda respectiva, tuvieron los demandados [aquí quien fue notificado], al notificarse del auto admisorio de la demanda” (sentencia N° 180 de 26 de octubre de 2004, expediente 9505,), o sea aquí el que fue proferido el 16 de agosto de 2001 respecto de la demanda presentada oportunamente – el 27 de junio de esa anualidad – para efectos de interrumpir la caducidad.

Se evidencia, además, la imposibilidad en que se puso la demandante de agilizar la notificación de los demás demandados ante la larga actuación preliminar que llegó casi a los cuatro años. Fluye de lo anterior que se concederá el amparo solicitado para lo cual se ordenará a la sala accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a reexaminar la situación planteada en el recurso de apelación y, en consecuencia, dicte un nuevo auto teniendo en cuenta las consideraciones precedentes respecto de la inoperancia de la caducidad confrontada con la fecha real de presentación de la demanda y respetando los derechos fundamentales quebrantados del debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de prevalencia del derecho sustancial.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la tutela deprecada y por consiguiente dispone: Primero: AMPARAR los derechos alegados del Banco Andino Colombia S. A., en liquidación, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los magistrados Clara Beatriz de Aramburo, Ruth Marina Díaz Rueda y Jorge Eduardo Ferreira Vargas, a la cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad y la sociedad Asesorías Financieras y Jurídicas Andino Ltda..

“Asandino Ltda.”, en liquidación, Segundo: ORDENAR, en consecuencia, a la Sala accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a reexaminar la situación planteada en el recurso de apelación y, en consecuencia, dicte un nuevo auto teniendo en cuenta las consideraciones precedentes respecto de la inoperancia de la caducidad confrontada con la fecha real de presentación de la demanda.

Tercero: COMUNICAR esta decisión a la Sala accionada para lo cual, por conducto de Secretaría, se le remitirá copia de la misma. Cuarto: NOTIFICAR a los interesados a través de comunicación telegráfica u otro medio idóneo. Quinto: RECONOCER personaría al abogado Ernesto Cavalier Franco para representar a la sociedad Asesorías Financieras y Jurídicas Andino Ltda. “Asandino Ltda.”, en liquidación, conforme al poder que aparece a folio 139.

Sexto: REMITIR oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, en caso de no ser impugnado el presente fallo, para efectos de su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 11 SFTB. EXP. 1110102030002005-00896-00